CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47806 Luis Eduardo Ariza Rojas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47806 Luis Eduardo Ariza Rojas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 163.
Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el doctor Luis Herney Polanía Barreiro, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio contra la decisión proferida el 7 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial a través de la cual amparó el derecho fundamental a la igualdad a Luis Eduardo Ariza Rojas, presuntamente conculcado por el despacho judicial recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 19 de septiembre de 2007 el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Luis Eduardo Ariza Rojas, cargos que fueron aceptados por el investigado. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad después de verificar que las manifestaciones hechas por el imputado en la audiencia preliminar fueron de manera libre y voluntaria le impartió aprobación al allanamiento, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2007 lo condenó a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses y doce (12) días de prisión y multa de 3.680,64 s.m.l.m.v. como autor de las conductas punibles atrás referenciadas, decisión que si bien es cierto fue objeto del recurso de apelación, también lo es que frente al desistimiento presentado por el procesado y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 14 de enero de 2008 lo aceptó. 3.
Como quiera que Luis Eduardo Ariza Rojas no está de acuerdo con la pena de multa impuesta por el juzgador de instancia, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia, solicita se modifique su monto “ teniendo en cuenta mi condición y situación económica ”, y así poder solicitar su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y notificó al despacho judicial demandado. 2. El doctor Luis Herney Polanía Barreiro, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio luego de hacer referencia a los estadios por los que pasó el proceso que cursó contra el demandante y a los cuales se hizo mención en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque las determinaciones adoptadas en la decisión objeto de queja se sustentaron, entre otros aspectos, en la legalidad de la pena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no obstante aceptar que la sentencia proferida contra Luis Eduardo Ariza Rojas se fundamentó en las previsiones establecidas en los artículos 61 y 31 del Código Penal, resolvió proteger su derecho fundamental a la igualdad so pretexto que la motivación del fallador al momento de tazar la pena ignoró la capacidad o incapacidad de pago del acusado, motivo por el cual dispuso declarar la nulidad parcial en lo que respecta a la multa fijada en la decisión proferida el 3 de diciembre de 2007 para que el funcionario judicial accionado rehiciera la dosimetría en ese sentido.
IMPUGNACIÓN: Al no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal, el doctor Luis Herney Polanía Barreiro, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demandada solicitó su revocatoria, agregando en esta oportunidad que la insolvencia económica de Ariza Rojas no fue alegada ni demostrada en el proceso penal que cursó en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Luis Eduardo Ariza Rojas está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia a través de la cual y previo el allanamiento a cargos el Juzgado accionado lo condenó a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses y doce (12) días de prisión y multa de 3.680,64 s.m.l.m.v. como autor de las conductas punibles de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer. 5.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que contrario a lo señalado por el Tribunal a quo el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 8.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 3 de diciembre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Luis Eduardo Ariza Rojas considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 9.
A lo anterior se suma que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que al desistir del mismo el Tribunal competente se vio en la necesidad de aceptarlo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo hubiera sido revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye otra de las razones para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.
Entonces: si Luis Eduardo Ariza Rojas contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.
De otra parte, al revisar la decisión objeto de queja la Sala advierte que ésta no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, principalmente si se tiene en cuenta que poco tenía que agregarse toda vez que de forma libre y voluntaria Luis Eduardo Ariza Rojas aceptó lo cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, además al momento de fijar las penas el funcionario judicial se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente a la ocurrencia de los hechos, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el actor se abstuvo de anexar elemento de juicio que acredite que el juzgador de instancia se haya apartado de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley. 12.
Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Es evidente que Luis Eduardo Ariza Rojas, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
No obstante y como quiera que la pretensión del actor está dirigida a que se modifique o se le exonere del pago de la multa impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y cohecho por dar u ofrecer dada su situación económica, anota esta Corporación que Luis Eduardo Ariza Rojas cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que actualmente vigila la pena impuesta en su contra y solicitar estudie su situación, efectos para los cuales podrá apoyarse en los numerales 6° y 7° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000 que establecen mecanismos sustitutivos de pago, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 15.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de abril de 2010, y en su lugar, DECLARAR improcedente la petición de amparo constitucional elevada por Luis Eduardo Ariza Rojas. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al demandante al centro de reclusión en donde se encuentra detenido copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente para que estudie su caso.
Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Fls. 16 y ss. c. Tribunal 8 15