CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47805 BERTHA OLIVA VÁSQUEZ ARISTIZÁBAL. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora BERTHA OLIVA VÁSQUEZ ARISTIZÁBAL, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos objeto de amparo constitucional y los derechos reclamados por la actora fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ La accionante Bertha Vásquez Aristizábal interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación porque fue retirada del cargo de Asistente de Fiscal grado III mediante la resolución 436 del 4 de marzo de 2010, que la declaró insubsistente, a pesar que se encuentra en trámite el reconocimiento de su pensión de vejez, afectando de esta manera su mínimo vital y su acceso a la salud, tanto para sí como para su madre que depende económicamente de ella”. 2.
Al trámite de la acción, en primera instancia, acudió el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, quien expuso que a través de la Ley 938 de 2004, complementada con la sentencia T-131 de 2005, fue instaurado el sistema de carrera en esa entidad. Atendido lo anotado, fue realizado el respectivo concurso de méritos, a cuya terminación fue elaborada la lista de elegibles para los cargos de Fiscales delegados ante el Tribunal y juzgados, junto con los de Asistente de Fiscal I, II, III y IV.
Ello ha obligado a que se provean los cargos, incluso mediante diferentes decisiones judiciales, con la consecuente desvinculación de quienes se hallaban en ellos en provisionalidad, sin que fuese menester motivar esa desvinculación. Por último, afirmó el representante del organismo oficial, que la accionante cuenta con la vía contencioso-administrativa para discutir su despido. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de abril de 2010, negó por improcedente la acción de tutela, pues, consideró que las pretensiones de la accionante se oponen a los fines de los concursos de méritos. Mucho más, si fue la propia Corte Constitucional la que ordenó a la Fiscalía desarrollar esa forma de provisión de cargos, en seguimiento de lo dispuesto por la Constitución y la ley.
Agrega el A quo, que el derecho a ingresar y permanecer en carrera pertenece a quienes ganaron el concurso. Máxime, si la resolución atacada fue expedida por consecuencia de la orden que en ese sentido impartiera la Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia. Por virtud de una tan precisa admonición, advierte el fallo, si la accionante no concursó o no aprobó las pruebas, no aparece en la lista de elegibles y consecuentemente, debe dejar el cargo que ocupaba en provisionalidad para que allí se nombre a quien por consecuencia de superar el concurso, tiene pleno derecho a ello.
Finalmente, cita la jurisprudencia de la corte Constitucional para significar que la acción de tutela sólo opera por vía directa a fin de obtener la motivación del acto administrativo de desvinculación, pero no con la pretensión de reintegro, pues, en estos casos debe acudirse a los mecanismos judiciales ordinarios. Como quiera, entonces, que la resolución operó motivada y existe la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el reintegro, fue negado el amparo solicitado por la accionante. 4.
La accionante presentó escrito de impugnación en el cual controvierte que exista otra vía de defensa judicial, pues, asevera que para el momento de su desvinculación fungía como madre cabeza de familia y se hallaba inscrita en el llamado “Retén Social”. En consecuencia, depreca que se revoque lo decidido por el A quo y en su lugar se acojan sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La sentencia objeto de impugnación será confirmada porque sus argumentos asoman válidos, suficientes e incontrastables, en todo apegados a lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido reiterada y pacíficamente sobre el tema del reintegro a cargos oficiales. Asiste la razón al Tribunal, por ello, cuando releva la naturaleza especial del concurso de méritos para acceder a cargos de funcionarios en la Fiscalía General de la Nación, al punto que ello obligó exigir a la Fiscalía General de la Nación la implementación del respectivo concurso y más recientemente, por ocasión de tutela fallada por la Corte Suprema de Justicia, la instauración de un plazo perentorio de dos meses para efectos de proveer las vacantes con quienes superaron el concurso y hacen parte de la lista de elegibles.
Cuando el proceso, como se aprecia, ha sido objeto de seguimiento y vigilancia encaminados al cumplimiento estricto de lo que la Constitución y la ley disponen, mal puede ahora entorpecerse el mismo con solicitudes individuales de aquellos que no pudieron superar el concurso pero aspiran a permanecer en el cargo, no obstante la precaria condición que surge de la provisionalidad en la cual se desempeñan.
Y si a ello se agrega que la Corte Constitucional, como lo hizo ver el A quo con pertinente cita jurisprudencial, tiene establecida la acción de tutela como mecanismo directo sólo en los casos en los cuales se demanda la motivación del acto administrativo de desvinculación –circunstancia ajena a lo que aquí se debate, cabe aclarar-, ninguna vocación de prosperidad tiene la pretensión de la accionante.
No puede pasar por alto la Sala, entonces, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que la reclamación tiene su origen en un acto administrativo dictado por la Fiscalía General de la Nación, que según ésta atenta contra sus derechos fundamentales, como lo es el acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, proceso dentro del cual tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a un apersona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir la decisión allí adoptada.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc