Tutela 2da Instancia: 47.804 ANA ELVIA MURIEL DE HOYOS Tutela 2da Instancia: 47.804 ANA ELVIA MURIEL DE HOYOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 163. Bogotá, D.C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Ana Elvia Muriel de Hoyos, a través de apoderado, contra el fallo del 9 de abril de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 51 Seccional, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Manifiesta el apoderado de la señora Muriel de Hoyos, que con ocasión de la denuncia penal interpuesta por el delito de fraude procesal, el 12 de marzo de 2009 la Fiscalía accionada profirió resolución de preclusión a favor de Luz Elena Yepes Ortega. Destaca que la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso se gestó cuando el ente investigador profirió la precitada resolución, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el sumario, por un lado, y por el otro, las normas laborales y civiles que comportaban una acusación. Refiere que, “en la actualidad no existe otra vía de defensa judicial, a la cual ya se acudió, para solicitar la protección de los derechos fundamentales mencionados y por cambio de domicilio del Dr. CARLOS ALBERTO DUQUE RESTREPO la notificación de la providencia mencionada no se conoció en tiempo para interponer el correspondiente recurso de reposición y/o apelación”.
Solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada revoque el auto interlocutorio cuestionado y en su lugar profiera otra providencia incorporando en ella las pruebas allegadas al proceso. 2. La respuesta El titular de la Fiscalía 51 Seccional de Medellín informó que el 18 de marzo de 2008, se recibió ampliación de indagatoria a la imputada, el 19 de noviembre de 2008 se profirió clausura de la encuesta, y el 13 de marzo de 2009, se calificó el sumario con preclusión de la instrucción a favor de la Luz Elena Yepes Ortega, decisión que cobro ejecutoria el 30 del mismo mes y año al no haber sido impugnada, por lo que la investigación fue archivada.
No se incurrió en vía de hecho, en La resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario, toda vez que se consignaron las razones por las cuales se consideró que no se reunían los presupuestos para proferir un llamamiento a juicio de la señora Yepes Ortega. Señaló que el amparo que intenta la accionante a través de apoderado, es totalmente improcedente, en la medida en que su abogado que la representaba civilmente no interpuso los recursos que le otorga la ley contra la resolución de preclusión. Además, hace más de un año de proferida la decisión cuestionada; la actora pretende ahora revivirla con el argumento de que su abogado de entonces no pudo hacerse presente.
EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín se apoyó en el hecho de que la afectada dejó precluir las oportunidades de debate del asunto en la sede idónea y por prescindir de los medios de impugnación que tenía a disposición, no puede hacer uso del excepcional y subsidiario mecanismo de la acción de tutela.
Sostuvo que no son atendidas las excusas planteadas por el defensor en punto de no haberse enterado del proferimiento de la resolución de preclusión, por cuanto está demostrado que la fiscalía cumplió con su obligación de enterar a las partes del pronunciamiento cuestionado, más cuando se observa de los anexos de la demanda la notificación por estado de fecha 24 de marzo de 2009.
LA IMPUGNACIÓN Estuvo a cargo de la parte accionante, quien manifestó que la falta de interposición de un recurso no puede impedir que se solicite la protección del máximo derecho fundamental de un Estado Social de Derecho como es el debido proceso. CONSIDERACIONES La Sala comparte íntegramente las razones consignadas por el a-quo para negar la tutela, por lo que impartirá su confirmación. 1.
En efecto, la finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, es inadmisible acudir a ella cuando por olvido, descuido o negligencia, no se agotaron los recursos legales que contra una determinada decisión procedían. En este caso la actora, a pesar de que fue debidamente notificada (estado del 24 de marzo de 2009) de la resolución por medio del cual precluyó la investigación a favor de la señora Luz Elena Yepes Ortega, y de que en su mismo texto se indicó claramente que procedían los recursos de reposición y apelación, no hizo nada.
Optó por guardar silencio y recurrir a la tutela para conseguir lo que pudo intentar por los medios ordinarios. Esta situación hace, sin duda, improcedente el amparo constitucional. 2. Finalmente se advierte que, la resolución de preclusión, objeto de cuestionamiento, fue proferida el 12 de marzo de 2009 y la demanda de tutela se presentó hasta el 12 de marzo del año en curso, (1 año después) lo que choca con el principio de inmediatez que rige la acción. Aunque se admite que formalmente no existe término para incoar el amparo constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que ello debe tener lugar durante un plazo prudencial y razonable, contado desde la fecha en se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento.
Sostener lo contrario sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y permitir que la negligencia y desidia del interesado puedan excusarse con la acción de tutela. Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia objetada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 35. � Folio 34. PAGE pág. 7