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T-47803 (14-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47803 NELSON ROMERO CHIQUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47803 NELSON ROMERO CHIQUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 158 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en contra de la decisión adoptada el 7 de abril de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, por cuyo medio concedió el amparo al derecho fundamental a la igualdad del ciudadano NELSON ROMERO CHIQUITO, cuya vulneración se atribuye al mentado despacho judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de NELSON ROMERO CHIQUITO se adelantó proceso penal al amparo de la Ley 906 de 2004. En audiencia preliminar la fiscalía le imputó cargos por el delito de receptación, a los que se allanó. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, luego de realizar audiencia de individualización de pena, profirió sentencia el 26 de marzo de 2008 en la que le impuso 44 meses de prisión y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Una vez en firme la sentencia de instancia, las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad. Agotado lo anterior, NELSON ROMERO CHIQUITA acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, por cuanto considera que la pena de multa impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado demandado no cumple con los presupuestos del artículo 39, numeral 3, del Código Penal dado que no se tuvo en cuenta que se trata de una persona de escasos recursos que trabaja como jornalero y apenas logra obtener ingresos para subsistir.

Además, no ha podido gozar de la libertad condicional porque aunque reúne el factor objetivo (ha cumplido las 2/3 partes de la pena), no ha pagado la multa. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se ampare su derecho constitucional a la igualdad, citando para el efecto la providencia del 18 de agosto de 2009 a través de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, con apoyo en la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, sostuvo que para imponer la multa debe consultarse la situación económica del procesado.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio describió la actuación procesal surtida y adujo que las determinaciones adoptadas en la sentencia se sustentaron en la legalidad de la pena. Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez y el actor no acreditó en el curso del proceso la precariedad de su situación económica.

Adjuntó copia de la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 7 de abril de 2010, concediendo el amparo invocado apoyándose para el efecto en una decisión de tutela proferida con anterioridad (radicado 2010-00017-00) en la que, tras el estudio de la sentencia C-194 de 2005 de la Corte Constitucional, destacó que se afectan derechos fundamentales cuando el juez de conocimiento no examina con detenimiento la capacidad económica del procesado para efectos de imponer la multa.

Destacó que como en esta ocasión el juez no cumplió con esa labor y el actor es una persona humilde, trabajadora y con buenos antecedentes familiares y sociales, es procedente amparar el derecho a la igualdad del peticionario. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, exclusivamente en lo atinente a la multa, “a fin de que se rehaga la dosimetría de conformidad con lo precisado en la parte motiva de este fallo”.

LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio impugnó la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

De ahí que, en el presente asunto la petición de amparo se orienta a modificar el monto de la multa impuesta en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del ahora accionante, de donde surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que ninguna mención hizo el actor sobre su incapacidad económica ante los despachos judiciales que conocieron de la actuación, así como tampoco manifestó inconformidad alguna al conocer la sentencia de condena proferida en su contra, de ahí que si estaba en desacuerdo con la multa impuesta, ya sea por considerarla lesiva de sus derechos, contraria a la ley o porque no atendía su situación económica, tenía la posibilidad de cuestionarla por vía del recurso de apelación y luego, de confirmarse el fallo, por vía del recurso de casación, pero no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón del monto de la multa impuesta como parte de la pena principal, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 26 de marzo de 2008, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 11 de marzo de la presente anualidad, esto es, transcurrido casi dos años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de los parámetros aplicados por el fallador al momento de fijar la multa no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo y en cambio aparece que se atendieron los límites establecidos por el legislador en el artículo 39 del C.P. como son (i) el daño causado con la infracción;

(ii) la intensidad de la culpabilidad; (iii) el valor del objeto del delito o el beneficio que el mismo haya reportado; (iv) la situación económica del procesado, para lo cual verificará su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y las cargas familiares, y (v) las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. Frente a idéntico tema la Sala en sede de tutela (providencia del 29 de abril de 2010, radicado 47554) ha tenido la oportunidad de pronunciarse, tesis vigente, por lo que a ella habremos de referirnos, al no existir motivo alguno para recogerla: “De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe, además, cumplir con el principio de legalidad de la pena.

Por consiguiente, la imposición de la multa no es una labor meramente objetiva sino motivada, el juez ha de analizar las circunstancias del procesado y resolver atendiendo las variables expuestas. Tal postura no es novedosa. La situación económica del sentenciado ha sido un factor importante para el legislador, no solo en el Código Penal de 2000, sino en codificaciones anteriores.

Por tal razón se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos. Así, señaló que frente a su incapacidad material, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.

Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. Una vez el juez del conocimiento profiere sentencia condenatoria en virtud de la cual impone una multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal.

Además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad puede interponer el recurso de casación. Ahora bien, zanjado el tema en las instancias es probable que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen y se compruebe su absoluta incapacidad económica. En esos eventos será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado, analizará el asunto, las condiciones del sentenciado y, con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el demandante se allanó a los cargos formulados en la imputación y que el Juez de conocimiento, atendiendo el marco de punibilidad previsto en la ley para la conducta endilgada así como la rebaja que por el allanamiento se contempla, impuso la pena privativa de libertad y la multa.

Esta última prevista en la ley como pena acompañante de la de prisión” Finalmente, no se observa que el actor haya acudido ante el juez que vigila su condena con el propósito de exponerle su situación a efectos, no de que modifique la multa porque carecería de competencia para ello, sino de que estudie la viabilidad de aplicar los numerales 6º y 7º el artículo 39 del Código Penal.

En síntesis, el amparo propuesto es improcedente porque -se reitera-: (i) el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos para cuestionar la sentencia condenatoria; (ii) la acción instaurada no cumple con el presupuesto de inmediatez, y (iii) la sentencia no se muestra manifiestamente contraria a normas superiores ni a la ley.

De un lado, porque la pena de multa fue prevista por el legislador como acompañante de la privativa de la libertad; y, de otro, aunque el juzgador acudió a los cuartos a pesar de que la jurisprudencia de la Sala ha afirmado que la pena de multa no se fija conforme a dicho sistema, ello no incide negativamente en esta ocasión dado que se impuso la sanción mínima.

Adicionalmente, el actor cuenta con otro medio de defensa para lograr, no la rebaja o supresión de la multa, pero sí su amortización. Según lo expuesto, en este asunto no cumple con los presupuestos para acceder al amparo deprecado por lo que habrá de revocarse la sentencia objeto de impugnación. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, 2. NEGAR por improcedente la petición de amparo invocada por NELSON ROMERO CHIQUITO. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Véanse, por ejemplo, los artículos 46 y siguientes del Código Penal de 1980. � Sentencia del 8 de julio de 2009 (radicado 31.151).

Sobre el mismo tema puede consultarse la sentencia del 21 de marzo de 2007 (radicado 26.129). 14