SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4780 Acta 6 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 19 de enero de 2000 por el Tribunal de Medellín. � I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho de petición y "también la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente" (folio 2), José Albeiro Cardona Acevedo ejercitó la acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, pues, según él, solicitó el día 10 de noviembre de 1999 que en relación con un accidente de trabajo que sufrió el 16 de junio de 1997 se le suministrara información "sobre toda la actuación surtida por salud ocupacional de dicha entidad" (folio 1).
Según Cardona Acevedo, el fundamento de su solicitud lo constituyó el hecho de haber resultado contagiado del virus de inmunodeficiencia adquirida a raíz del accidente de trabajo, por lo que el 21 de septiembre del año pasado fue declarado insubsistente sin tener en cuenta su estado de salud y la indefensión en la que quedaría al no contar con un medio digno de subsistencia. Conforme está dicho en el fallo, "la documentación allegada al plenario(sic) en respuesta al oficio 2188 de la Secretaría de esta Sala" (folio 55), le permitió al Tribunal de Antioquia dar por establecido que al solicitante se le había suministrado información relacionada con su historia clínica y con las diferentes actuaciones surtidas en razón del accidente que padeció, por lo que negó la tutela al considerar que el Hospital Marco Fidel Suárez no había vulnerado el derecho de petición. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo del Tribunal, pues, con independencia de que el Hospital Marzo Fidel Suárez haya o no suministrado los documentos reclamados por José Albeiro Cardona Acevedo, es lo cierto que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y dicho efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha trascurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.
Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.
Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.
Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.
Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.
En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmar el fallo impugnado; ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego si se dan los presupuestos procesales para ello.
Por las razones expresadas, estrictamente ceñidas a lo que la ley y la Constitución Política ordenan para el caso, se confirmará el fallo impugnado, pues debe recordar la Corte que al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la misma, la jurisprudencia y la doctrina son meros criterios auxiliares de la actividad judicial, sin carácter obligatorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de enero de 2000 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4780 �página \* arábico�1�