CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47799 A/. CRISOSTOMO CAMPOS GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47799 A/. CRISOSTOMO CAMPOS GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por CRISOSTOMO CAMPOS GUTIÉRREZ, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y cuyo trámite se hizo extensivo al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de primera instancia, así: “El día veintisiete de julio de 2000, siendo aproximadamente las 4:50 p.m., en el municipio de San Antonio Tolima se presentó un accidente de tránsito, en la calle 5 con carrera 9, donde colisionaron un vehículo (bus) marca Chevrolet, afiliado a la empresa de Velotax, de placas SED 401, de propiedad de la Cooperativa de transportes de velotas (sic) Ltda conducido por el señor FABIO PATIÑO PATIÑO y la motocicleta Honda XL 125 de placas TBA 34M, de propiedad y conducida por el señor JOSE JAIRO CAMPOS y como acompañante la señora MYRIAM QUIÑONEZ GARCÍA, quién resultara sin vida cuando era trasladada al hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.” 2.
La Fiscalía Cuarta Seccional a cargo de la cual estuvo la investigación, mediante resolución del 31 de julio de 2002 acusó a JOSÉ DARÍO CAMPOS SALAZAR y FABIO PATIÑO PATIÑO como presuntos autores del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. 3. Al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) correspondió la etapa de juzgamiento, la cual finiquitó con sentencia condenatoria calendada a 13 de diciembre de 2007 en contra de FABIO PATIÑO PATIÑO a quien se le impusieron como pena principal 2 años de prisión y multa consistente en 20 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual; de igual forma lo condenó al pago de perjuicios materiales en cuantía de $57.628.000 y 200 S.M.L.M.V por perjuicios morales a favor de CRISOSTOMO CAMPOS GUTIERREZ y sus menores hijas –en su calidad de parte civil-. 4.
Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 22 de mayo de 2008 declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia decretó la cesación de procedimiento en la causa seguida contra José Jairo Campos y Fabio Patiño Patiño y la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible, determinación que fue objeto de confirmación al resolverse de manera negativa el recurso de reposición planteado por el accionante, en proveído del 17 de julio del mismo año.
5. CRISOSTOMO CAMPOS GUTIÉRREZ en procura de sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, alegando que la decisión mediante la cual se declaró prescrita la acción penal resulta contraria a los derechos que les asisten a las víctimas, y de manera particular el derecho a una reparación económica tal y como se ha plasmado en sentencias emitidas por la Corte Constitucional, radicados C228 de 2002, C-170 de 2001, C-1194 de 2001 y SU-1184 de 2001; reparación que considera se debe dar independiente de la negligencia de la administración. II.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrieron al presente trámite de tutela las autoridades vinculadas, así a) el Juzgado indicando que: i) la parte civil tuvo una actitud pasiva dentro de la actuación, dejando casi su suerte el resultado de la misma; ii) para la fecha en que tramitó el proceso, tenía la despacho una carga laboral de aproximadamente 800 procesos de diferentes especialidades, contando para atenderlos con una precaria dotación de recursos físicos y humanos; iii) la demanda tutelar se muestra contraria al requisito de la inmediatez; y, iv) no se advierte una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela en un asunto propio de la jurisdicción ordinaria. b) El Tribunal por su parte indicó que las decisiones cuestionadas estuvieron ajustadas a la legalidad y no fue vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. III.
CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión proferida por el juez colegiado de segunda instancia que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quien estando debidamente legitimado por la ley, la adoptó. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual puedan acudir los ciudadanos o las ciudadanas con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias –como en el presente caso-.
La acción de tutela contra decisiones judiciales, por el contrario, se muestra como un mecanismo de carácter excepcional que presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá sólo contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que justifique la intervención de un funcionario ajeno a la actuación ordinaria.
Es por lo anterior por lo que en el presente caso, al rompe surge ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto, advirtió la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal y por ello no le quedaba otra opción que declararla conllevando los efectos que son objeto de frustración por el peticionario; instituto que opera por mandato de la ley y por ello no puede el sentenciador oponerse al mismo.
De allí que no se muestre que la decisión censurada sea ajena o contraria al ordenamiento colombiano o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales; y por ello, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos. Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas datan del año 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela y no casi dos años después, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta justificado que le surja tardíamente interés en el proceso.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar por improcedente la tutela demandada por CRISOSTOMO CAMPOS GUTIÉRREZ.
Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9