CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47798 SERGIO EUCLIDES RESTREPO LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47798 SERGIO EUCLIDES RESTREPO LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por SERGIO EUCLIDES RESTREPO LÓPEZ, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la favorabilidad y la igualdad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES
1. SERGIO EUCLIDES RESTREPO LÓPEZ, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja, la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue negada en auto de 20 de noviembre de 2009, en razón a que no cumple con los requisitos de no repetición de actos delictivos, siendo extemporánea su manifestación, no encontrar prueba del cumplimiento de cooperación con la justicia y tampoco el acreditar haber reparado a las víctimas.
Inconforme con lo decidido, SERGIO EUCLIDES RESTREPO LÓPEZ impugnó horizontal y verticalmente. Resuelto el recurso de reposición en forma adversa a sus intereses, el proceso se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante proveído de 23 de marzo de 2010, lo confirmó. 2. El actor acude al mecanismo de amparo por cuanto a su compañero de causa Jhon Fredy López, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le reconoció el 7.5% de rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, mientras que a él se le niega a pesar de que durante su reclusión ha cumplido con los fines de resocialización en las diferentes etapas, en disciplina, trabajo y estudio.
Refiere que es de conocimiento general que la rebaja de penas establecida en la ley de justicia y paz, debe ser operante, y no privarla de la gran dinámica política criminal que promueve sin duda la consolidación de la paz social y sobre todo el deshacinamiento carcelario. Afirma que es comprobable su pobreza total y plena al estar detenido hace 139 meses sin devengar un solo peso, a pesar de lo cual y con mucho esfuerzo se recolectó una costosa e innecesaria documentación que envió el 1º de abril de 2009, pero se le obligó a dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 44 de la ley 975 de 2005, como lo fue el reconocimiento público de haber causado daño, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales comportamientos, lo que constituye actos de reparación. Expone que de conformidad con el inciso 2º, numeral 5º del Decreto 4760 de 2005, “ No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica.
En tal caso, la reparación a las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la realidad de lo sucedido con garantías de no repetición”. En consecuencia, como quiera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en desconocimiento a los artículos 13 y 29 de la Carta Política, al igual que los pronunciamientos de las altas Cortes vulneró su derecho a la favorabilidad e igualdad ante la ley penal, ya que mientras a él se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, a su compañero de causa Jhon Fredy López, se le otorgó el 7.5%, acude a la acción de tutela, con la finalidad de que se le dé igual trato.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, expone que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto por los sentenciados SERGIO EUCLIDES RESTREPO LÓPEZ y otro, contra los interlocutorios Nos. 843 y 850 de 20 de noviembre de 2009, a través de los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les negó la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, los cuales fueron confirmados mediante proveído de 23 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la decisión que acompaña, las que evidencian la aplicación de fundamentos jurídicos acordes con el ordenamiento nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tuvo como fundamento para negar la rebaja el que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por la ley 975 de 2005, entre ellos el compromiso de no repetición de actos delictivos, cooperación con la justicia y de reparación a las víctimas.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, procedió al análisis del caso, señalando que acatando las decisiones de la Corte Constitucional, se admite la procedencia de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, sólo cuando los requisitos allí señalados, incluyendo la petición del condenado, se cumplieron en vigencia de la ley, y existió decisión judicial en firme que la reconociera, por lo que en principio se podía concluir que el beneficio debía ser negado.
No obstante lo anterior, consideró que no se hacía necesario estudiar el cumplimiento de los requisitos en particular, por cuanto: i) la sentencia que paga dice que hace parte de las FARC; ii) al considerarse dicho grupo alzado en armas, al margen de la ley, están exceptuados de la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, en tanto que para los integrantes se tiene prevista en la misma ley, a más de otros beneficios, la pena alternativa; iii) una de las conductas por las cuales fue condenado, es la de rebelión, exceptuada de dicha norma y iv), la petición fue presentada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
En consecuencia, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, el amparo constitucional no procede.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto las autoridades judiciales accionadas le concedieron la rebaja de pena de un 7.5% a su compañero de causa Jhon Fredy López, de las pruebas allegadas al trámite constitucional no fue posible establecer que realmente ello haya ocurrido, ya que el accionante no acreditó tal circunstancia. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por SERGIO EUCLIDES RESTREPO LÓPEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se señala por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el proveído de 23 de marzo de 2010, que confirmó la decisión del Juzgado. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional.
Sentencia T-835 de 2.000 1