TUTELA 1ª instancia 47.796 DORANSO EMILIO LÓPEZ SALAS TUTELA 1ª instancia 47.796 DORANSO EMILIO LÓPEZ SALAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Doranso Emilio López Salas contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del distrito judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia del 24 de abril de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Doranso Emilio López Salas a 45 años de prisión por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado y hurto calificado agravado. El Tribunal Superior, en fallo del 15 de abril de 2002, modificó la pena para fijarla en 30 años de prisión. Ante el Juzgado demandado, que vigila la ejecución de la condena, el actor solicitó la rebaja punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
La solicitud fue negada por auto del 20 de noviembre de 2009, confirmado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Tunja. 1.2. El sentenciado considera que con la negativa de los despachos judiciales en reconocerle la rebaja de pena se vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Aduce que mientras el Juzgado le negó el beneficio, sí le reconoció la rebaja de pena a su compañero de causa, Jhon Fredy López.
Además, la decisión del Tribunal carece de certeza y seguridad jurídica. Afirma que no posee recursos y su reclusión ha cumplido con los fines de la pena y ha logrado la resocialización. Recuerda que en la sentencia T-815 de 2008 proferida por la Corte Constitucional se permite a los jueces que por favorabilidad apliquen el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incluso luego de su declaratoria de inconstitucionalidad. 2.
La respuesta 2.1. El Juez comunicó que el 15 de enero de 2009 el actor solicitó la rebaja de una décima parte de la pena conforme al artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, con el fin de demostrar su incapacidad económica, aportó varios documentos emitidos por la Cámara de Comercio, el Departamento Administrativo de Catastro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Agustín Codazzi, los Servicios Especializados de Tránsito y Transporte.
También manifestó no volver a cometer actos delictivos. Sin embargo, la petición fue despachada desfavorablemente y el Tribunal confirmó su decisión. Expresó que a Jhon Fredy López, compañero de causa del peticionario, sí se le reconoció rebaja en un 7.5.%. Remitió copia de las providencias. 2.2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal informó que esa corporación conoció la apelación formulada por el actor contra el interlocutorio que le negó la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y confirmó la determinación (adjuntó copia).
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos la Sala debe determinar si la negativa de los demandados en conceder al accionante la rebaja de pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y desconoce el principio de favorabilidad.
Previamente recordará su postura sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 2. La excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.1. La jurisprudencia ha sostenido que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de asegurar principios tales como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, existen eventos excepcionales en los que resulta admisible, cuando se evidencia una actuación ostensiblemente grosera y arbitraria del funcionario judicial que se traduce en una grave violación de derechos fundamentales.
Dado el carácter excepcional de la acción es preciso que para su viabilidad se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que se catalogan en generales y específicos. Los primeros, que habilitan la interposición de la acción se refieren a (i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; (v) que se trate de una irregularidad procesal y ella tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora;
(vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, que apuntan a la procedencia misma del amparo, se dirigen a constatar que la providencia adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carezca por completo de motivación, desconozca el precedente o viole directamente la Constitución. 2.2.
El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. No obstante, si en el ejercicio de su labor lesiona grave e injustificadamente un derecho fundamental habilita al juez constitucional para que intervenga en procura de su protección, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial.
Por manera que la simple decisión de negar el reconocimiento de un beneficio o subrogado penal, soportada en argumentos serios y razonables, no hace procedente la acción de tutela. 3. La aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la postura de esta Sala 3.1. En torno a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, luego de su declaratoria de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional, esta Sala ha mantenido una postura uniforme en el sentido de que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley.
De modo que la fecha de la petición no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así lo ha reconocido desde el año 2007. En efecto, al resolver sobre acciones de tutela interpuestas por condenados privados de su libertad en distintitos lugares de la geografía colombiana, ha concedido el amparo frente a la negativa de los jueces en reconocerles el beneficio justamente porque la solicitud fue presentada con posterioridad al día en que se dictó la sentencia de constitucionalidad.
En el fallo de tutela con radicado 32.920 y luego de hacer un recuento sobre las diversas posiciones adoptadas por la Sala en relación con la aplicación e inaplicación del referido artículo 70, sostuvo: “Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad. 3.2.
Ahora bien, en esta ocasión la Sala considera necesario precisar que si durante el periodo de vigencia de la norma el condenado no reunió los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la rebaja de pena allí dispuesta, es totalmente inviable que, luego de retirada del ordenamiento jurídico, no por disposición del propio órgano democrático, sino por una decisión de la Corte Constitucional como guardiana de la Carta Política, intente nuevamente acceder a dicho beneficio sobre la base de haber reunido, ahora sí, y con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad las exigencias normativas.” Luego en el fallo 33.019 dijo: “No obstante, [la Sala] ha aclarado que la fecha de formulación de la solicitud respectiva no incide, per se, para negar el beneficio, pues lo imprescindible es el cumplimiento de los requisitos durante el periodo de vigencia. Así las cosas, en la actualidad es totalmente contrario al ordenamiento jurídico negar el reconocimiento de la disminución punitiva bajo el único argumento de que la norma fue declarada inexequible o que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad.
Así mismo, tampoco resulta viable negarlo aduciendo solamente que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. Por consiguiente, la verificación que debe hacer el juez se centra en si, durante el lapso de vigencia de la disposición, el condenado cumplió con los presupuestos que exige la norma, pues en el evento en que se haya alcanzado a consolidar una situación jurídica particular, es menester conceder lo solicitado.
(…) El fenómeno de la inexequibilidad hacia futuro conduce, sin duda, a que el artículo 70 no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico, pero ello puede ir hasta el extremo de desconocer situaciones consolidadas durante su vigencia. De manera que si el peticionario hizo su solicitud en tiempo, sólo le resta al juez verificar si en efecto reunió o no los requerimientos hechos por el legislador en su momento.
En la sentencia 33.273 reiteró: “No es admisible, entonces, negar el reconocimiento de la disminución punitiva argumentando que la norma fue declarada inexequible, que la misma debe ser inaplicada por excepción de inconstitucionalidad, o que la solicitud correspondiente se presentó con posterioridad al referido fallo de inexequibilidad. El juez, con el fin de no desconocer situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma, debe verificar si, con independencia de la fecha de la solicitud correspondiente, en ese lapso el condenado cumplió o no con los presupuestos.
Es evidente que si para la fecha en que se profirió el fallo de la Corte Constitucional, el sentenciado aún no había acreditado las condiciones previstas por el legislador para acceder a la rebaja de una décima parte de la pena, el juez de ejecución no tiene otro camino que negar lo pedido. Pero, si se verifica su ocurrencia en época anterior, habrá de analizar sobre la concesión del beneficio.” 3.2.
De manera, pues, que ha sido uniforme en sostener -se repite- que la fecha de la petición no puede ser motivo para que el juez omita estudiar el asunto o se niegue a conceder la rebaja punitiva. 4. El caso concreto 4.1. Antes de estudiar el fondo del asunto planteado importa resaltar que la acción goza del presupuesto de procedibilidad, dado que el tema puesto a consideración de la Sala muestra relevancia constitucional, dada la posible afectación del debido proceso por inaplicación de un precedente; además, el actor agotó todos los mecanismos de defensa ordinarios, la acción cumple con el requisito de inmediatez, y no se trata de una decisión de tutela. 4.2.
Si bien la Sala no comparte algunos de los argumentos expuestos por el Tribunal, no advierte vulneración de los derechos del actor por las siguientes razones: En el expediente consta lo siguiente: ● En el interlocutorio del 20 de noviembre de 2009 el Juzgado demandado, luego de recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema en torno al artículo 70 de la Ley 975 de 2005, negó la rebaja de pena por considerar que durante el término de vigencia de la norma el actor no cumplió con los requisitos exigidos.
Destacó que, en relación con la cooperación con la justicia, en el proceso no existe prueba de colaboración alguna. ● En el auto del 23 de marzo de 2010 el Tribunal adujo que, adicionalmente al incumplimiento de los presupuestos normativos, el actor no tiene derecho a la rebaja porque en la sentencia condenatoria se dejó claro que pertenecía a las FARC y la rebaja de una décima parte se previó para los delitos comunes y aclaró que actualizaba lo consignado en el auto por el cual resolvió el caso de Jhon Fredy López.
Hizo varias disquisiciones sobre la aplicación del principio de favorabilidad frente a normas declaradas inexequibles y sostuvo que en criterio de la corporación si la petición se formuló con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no hay lugar a reconocer rebaja punitiva. ● Se aportó copia del auto del 5 de enero de 2009, por el cual el Juzgado accionado reconoció al sentenciado Jhon Fredy López rebaja de pena en 7.5%, conforme al artículo 70.
El despacho consideró que había lugar a otorgar la rebaja dado que el sentenciado cumplió con los requisitos legales durante el término de vigencia de la norma. De lo anterior se colige que aunque el Juzgado y el Tribunal negaron al actor la rebaja de pena, los argumentos sobre los que descansan sus decisiones no son coincidentes. Sin embargo, existe un motivo común que resulta ajustado a la jurisprudencia de la Sala.
En efecto, el argumento concurrente es el no cumplimiento, por parte del sentenciado, de los requisitos legales durante el término de vigencia de la Ley 975 de 2005. Tal como en precedencia se expuso, esa ha sido la postura de la Sala, en tanto que no resulta admisible que luego de sacada la norma -artículo 70- del ordenamiento jurídico por parte del tribunal constitucional, se intente obtener su aplicación por situaciones acaecidas con posterioridad a dicha sentencia. Por manera que si no se verifican esos presupuestos, tal como ocurrió en esta ocasión, ningún derecho violó el juez al negar la rebaja punitiva.
Ahora bien, el Tribunal adujo que era necesario que la petición se hubiese presentado durante el término de vigencia del artículo 70. La Sala reprocha fuertemente ese argumento, no solamente por las razones que se consignaron en las sentencias citadas en acápite anterior, sino porque esa postura ha sido invariable desde el año 2007, por lo que no entiende cómo los jueces de Tunja desconocen esos antecedentes jurisprudenciales.
Finalmente y en cuanto al principio de igualdad, la Sala no advierte violación alguna porque si bien a John Fredy López, compañero de causa del actor, se le reconoció rebaja punitiva por razón del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo cierto es que existe justificación para ese trato diverso y es que, tal como se expuso en precedencia, mientras que López acreditó el cumplimiento de requisitos durante el término de vigencia de la norma, no ocurrió lo mismo con el peticionario.
Esa variable, entonces, conduce a resolver en forma distinta el asunto. Por consiguiente se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Doranso Emilio López Salas.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. � Cfr. sentencias de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicados 32.874 y 32.920), 13 de septiembre de 2007 (radicado 33.019), 27 de septiembre de 2007 (radicado 33.273) y 25 de agosto de 2008 (radicado 38.265), entre muchas otras. � 7 de septiembre de 2007. � 13 de septiembre de 2007. � Fallo de tutela del 7 de septiembre de 2007 (radicado 32.874). � 27 de septiembre de 2007.
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