Micelio
T-47792 (10-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47792 A/. RODRIGO PAEZ ZARATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RODRIGO PAEZ ZARATE, a nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “Según el escrito de formulación de acusación presentado por la Fiscalía Quince Especializada, los hechos investigados ocurrieron el día 27 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 6 a.m., en la Trocha La oriental, en la vía a la vereda Guacamayas, jurisdicción de municipio de San José del Guaviare, cuando en un patrullaje policivo por ese sector la autoridad descubrió que en el vehículo automotor campero marca Toyota de placas EYB-056 se transportaba ilegalmente gasolina en 7 tambores plásticos con capacidad para 60 galones cada uno, 2 tambores como capacidad para 20 galones cada uno y un tambor con capacidad para 5 galones, siendo su conductor el señor RODRIGO PAEZ ZARATE, quien iba acompañado de WILLIAM ALEXANDER VELEZ MARIN.

Estos fueron privados de la libertad y puestos a disposición de la fiscalía, junto con la gasolina y el vehículo mencionados.” 2. El 28 de diciembre de 2007 ante el Juez 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conducta por la cual RODRIGO ZARATE PAEZ aceptó su responsabilidad. 3.

Presentado el escrito de acusación con allanamiento por el Fiscal 15 Especializado y verificado éste por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 17 de abril de 2008 fue condenado PAEZ ZARATE a las penas principales 52 meses y 24 días de prisión y multa en cuantía de 1.466.63 S.M.L.M.V., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por igual lapso. 4.

Apelada la referida sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 21 de julio de 2008 impartió su confirmación.

5. RODRIGO PAEZ ZARATE en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela, señalando que la pena de multa fue indebidamente tasada al no haberse considerado su condición económica, ello en aplicación del antecedente jurisprudencial C-194 de 2005 de la Corte Constitucional. Por lo anterior solicitó “se le conceda la viabilidad o el derecho menoscabado del actor y en consecuencia se decrete la nulidad parcial o total de la pena de multa.” II.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron las demandadas oponiéndose a la pretensión tutelar, así: i) El Magistrado Ponente de la Sala Penal accionada aduciendo el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, al no haber presentado objeción alguna el actor en contra de la sentencia de segunda instancia. ii) El Juzgado Tercero Especializado, por su parte, señaló que el fallo condenatorio se emitió conforme a los parámetros legales aplicables al caso, es decir, los artículos 382 inc. 1° del Código Penal con el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque el actor cuestiona igualmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión condenatoria –en primera y segunda instancia- una afrenta al derecho fundamental aducido por el demandante, pues aquélla fue producto del raciocinio del juez –singular y colegiado- una vez avocó la actuación y verificó el allanamiento a cargos del imputado, procediendo a individualizar la pena privativa de la libertad y pecuniaria de acuerdo con el marco normativo aplicable; por ello, toda inconformidad con cualquiera de estos ítems - para este caso la multa- debía alegarse al interior del proceso a través de los recursos legales existentes y en particular el extraordinario de casación del cual no se hizo uso.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir a los instrumentos procedentes -ordinario y extraordinario-, no es posible corregir el yerro que ahora denuncia, más cuando para la fecha de emisión del pronunciamiento la referida sentencia de constitucional ya había sido proferida.

Es por lo anterior por lo que si el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor o defensora obvió en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –indebida tasación de la pena pecuniaria- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no resulta ahora viable que emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Finalmente dígasele al actor que nada le impide satisfacer la pena de multa impuesta, al contar con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas solicitando alguno de los mecanismos de amortización de la multa previstos en el Código Penal. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RODRIGO PAEZ ZARATE. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 6 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

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