CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47791 JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47791 JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 140 Bogotá D. C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueven a través de apoderado las ciudadanas JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS y MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena en actuación que se hace extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección para los derechos fundamentales que estiman vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades judiciales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por los esposos ALONSO VERA VALLEJO y GETZABEL ÁNGEL DE VERA, la Fiscalía inició investigación en contra de OMAR ARCADIO ANGEL BONILLA, MARTA ISABEL GONZÁLEZ DE ANGEL y CARMENZA GONZÁLEZ GAITÁN por la presunta comisión del delito de estafa, cargos por los que fueron acusados mediante resolución del el 14 de enero de 2005.
Aparece así, que en el curso de las diligencias MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA y JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS fueron admitidas al proceso como terceras incidentales. La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena data del 30 de enero de 2007, a través de la cual se condenó a los procesados a las penas de veinticuatro (24) meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término e indemnización por perjuicios morales causados a las víctimas (ALONSO VERA VALLEJO y GETZABEL ÁNGEL BONILLA DE VERA) en cuantía equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlos penalmente responsables del delito de estafa (Artículo 356 del Decreto 100 de 1980), al tiempo que ordenó la cancelación de las escrituras públicas números 0413 del 20 de junio de 1998 y 0336 del 22 de abril de 2002 de la Notaría sexta del círculo de Cartagena y sus correspondientes registros en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad (Folio de matrícula inmobiliaria número 060 – 49146).
Recurrido el fallo de instancia por el apoderado de las terceras incidentales, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (Sala de Descongestión Penal) lo confirmó el 5 de noviembre de 2008, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo declarado desierto mediante proveído del 13 de mayo de 2009.
Es así que, una vez retornaron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto del 8 de febrero de 2010 se conminó a las señoras MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA y JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS para que procedan a la entrega del establecimiento comercial Lubricentro Texaco Proautos Ltda. y el inmueble donde funciona el mismo, de acuerdo con lo señalado en la sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA y JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS acuden al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y propiedad privada, tras señalar que al disponer la entrega del inmueble a los denunciantes dentro de las diligencias reseñadas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena se extralimitó más allá de lo ordenado en la sentencia de instancia dado que ésta orden no aparece consignada en la parte resolutiva del fallo, menos aún en la parte motiva.
Por ello, esperan la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se deje sin efecto la decisión reprobada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Subsanada la irregularidad declarada por la Sala en proveído del 15 de abril anterior, se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto las hoy accionantes han sido escuchadas y vencidas en el proceso al que acudieron como terceras incidentales, por lo que eran conscientes que una vez finalizada la actuación su deber era entregar el inmueble solo que ahora pretenden mantener una discusión que ya se definió en las instancias.
Similar apreciación expone el apoderado de ALONSO VERA VALLEJO y GETZABEL ÁNGEL DE VERA, destacando además que las ahora demandantes procuran dilatar el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia frente a la cual existe cosa juzgada. Finalmente, el Secretario del Tribunal Superior de Cartagena hace saber que la actuación fue devuelta al juzgado de origen el 16 de julio de 2009 luego de declararse desierto el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de las accionantes radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales por razón del proveído de sustanciación de fecha 8 de febrero de 2010 a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, dispuso la entrega material del inmueble objeto del ilícito a los denunciantes, pues consideran las demandantes que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia y en cambio aparece que el juzgado accionado, con fundamento en las previsiones las previsiones contenidas en el artículo 21 del CP.P., emitió la orden necesaria para materializar el restablecimiento del derecho dispuesto por los falladores en la providencia que puso fin a la instancia, en la que claramente se advirtió que como una consecuencia de la condena impuesta se hace necesario adoptar las medidas para hacer que las cosas vuelvan al estado anterior, decretando para el efecto la cancelación de las escrituras públicas a través de las cuales se despojó de manera fraudulenta a las víctimas del bien inmueble objeto de la controversia, de tal suerte que se les permita recuperar la titularidad jurídica del mismo, sin que el hecho de no haberse previsto expresamente la entrega material del inmueble constituya irregularidad alguna, pues debe entenderse que aquella determinación se encuentra aparejada a los efectos del fallo.
En ese contexto, no puede admitirse el argumento expuesto en la demanda en cuanto que el juzgado incurrió en una vía de hecho al emitir la orden de entrega material del bien inmueble a través de un auto de “cúmplase”, pues como viene de verse se trató de una decisión de simple ejecución frente a un asunto previamente debatido a lo largo del proceso en el que fueron desestimadas las pretensiones de las hoy accionantes quienes acudieron como terceras incidentales, luego, no puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, máxime si se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio tras haberse surtido la suficiente controversia en las dos instancias, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ampliamente ventilado.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela han elevado MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA y JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida través de apoderado por las ciudadanas MILAGRO NARVÁEZ ESPELETA y JEANETH CECILIA URQUIJO BUELVAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10