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T-47790 (04-05-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47790 CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47790 CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C. cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA, contra las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior para Justicia y Paz de Bogotá y Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Santa Marta por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA Expone el accionante que en la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Santa Marta, se encuentra radicada la denuncia por él presentada contra personas en averiguación, por el presunto delito de desplazamiento forzado. Refiere que a la fecha se encuentra inscrito como víctima del conflicto, según registro 148993, diligencias que está documentando e investigando la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal para Justicia y Paz, quien el 14 de julio de 2008, requirió a la Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta para que iniciara la investigación respectiva y se adoptaran las medidas de protección urgente del predio de su propiedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1250 de 1970.

Narra que el 2 de marzo de 2010 viajó a la ciudad de Santa Marta a averiguar por las gestiones que desde Bogotá se habían iniciado, encontrándose con la sorpresa que su proceso estaba inactivo y olvidado en una caja y que a sus solicitudes no se les había dado el trámite respectivo. Ante tal circunstancia, radicó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta para impulsar el asunto, ya que unos oportunistas de la región pretenden despojarlo con demandas de pertenencia, solicitud que fue enviada a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, para que atiendan con atención y prontitud la actuación. Indica que después de casi dos años, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta no se ha pronunciado respecto del trámite ordenado desde el 14 de julio de 2008, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal para Justicia y Paz, razón que lo lleva a presentar la demanda de tutela con el fin de que se le respete el debido proceso, ya que al dilatarlo injustificadamente se le están causando serios perjuicios de toda índole.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó su inicio a las autoridades judiciales accionadas y se pidió información del asunto. El Fiscal 31 Delegado ante el Tribunal para Justicia y Paz de la ciudad de Santa Marta, afirma que hasta la fecha no ha podido cumplir con lo solicitado mediante oficio 4321 de 16 de julio de 2009, emanado de la Fiscalía Tercera de la misma especialidad, referente al interrogatorio de postulados a cargo de ese despacho, respecto del hecho acaecido por el actor, toda vez que ninguno de ellos pertenecieron al extinto frente Tomás Guillen o Pivijay, del bloque norte de las AUC, por lo que una vez tenga a su cargo algún postulado que dentro de su geo referenciación pueda resultar autor, coautor o partícipe del delito de que fue objeto el demandante, se cumplirá con el deber de interrogarlo.

Refiere que los requerimientos del accionante fueron atendidos en su momento, dando lugar a la entrevista por parte de la investigadora criminalística del C.T.I., a fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a la vez que el 4 de marzo de 2010 se solicitó a la Coordinadora de la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación, colaboración para que dentro de la ruta del proceso se pueda obtener la reparación de la víctima y le sea restituido el inmueble de su propiedad.

El Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Santa Marta, afirma que el tres de febrero de 2009, ese despacho inició investigación previa y con el fin de establecer la verdad de los hechos, se comisionó al C.T.I. para que individualizara e identificara a los señores Jaime Pallares Mejía, Carlota María Ferrer Montenegro, Etelvina Orozco de Gómez, Manuel Montenegro Cantillo y Florencio Ruiz Manga, oír en declaración a los señores Jairo Manuel Viloria y Rodrigo Parra Acevedo, ampliarle la denuncia al actor y, pedir al Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula No. 2228542.

Pruebas de las cuales se logró la identificación de Etelvina Orozco de Gómez y Florencia Ruiz Manga, así como también se allegó el certificado de tradición del inmueble, en el que aparece como propietario el demandante. Afirma que es cierto la presencia del actor el 2 de marzo de 2010, pero antes compareció el 25 de febrero del mismo año, fecha en la que se le escuchó en declaración jurada a fin de establecer los verdaderos autores de su presunto desplazamiento forzado, cuya finalidad no se logró, pues se observó en él un miedo infundado.

No obstante, al día siguiente se ordenó a través del Comandante de Policía de El Retén, citar a varias personas de las que actualmente están en el predio para escucharlas en versión libre, a las que no señaló como las autoras del desplazamiento, por lo cual, no se justifica librar orden de captura ni desalojar de un terreno a unas personas que esperan el resultado de un proceso de pertenencia. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal para Justicia y Paz, manifiesta que el registro 148993 reporta un desplazamiento forzado del señor CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA ocurrido en la finca de San Pedro del municipio de Pivijay, desde el año 1993, hecho que inicialmente se presume es atribuible al desmovilizado bloque norte de las autodefensas.

Atendiendo los derechos de petición presentados en los meses de julio y septiembre de 2008 y noviembre de 2009, esa delegada impartió los trámites pertinentes, no obstante para informar al reportante de las gestiones a seguir, se tuvo en cuenta la geo referenciación y las estructuras existentes dentro de las AUC, por lo cual el competente era el Fiscal 55 de Justicia y Paz, a quien solicitó se interrogara a los postulados sobre los hechos.

Sostiene que de todo lo realizado se le ha informado al accionante mediante oficios 4500 de 14 de julio, 10119 de 16 de septiembre y 11637 de noviembre de 2008, y, 4316 de 10 de junio de 2009, por lo cual esa Fiscalía sí ha estado atenta a lo solicitado por el accionante y ha cumplido a cabalidad los trámites al marco de la Ley 975 de 2005, realizando lo pertinente en aras de esclarecer los hechos, sin que hasta la fecha ninguno de los postulados desmovilizados del bloque norte de las AUC haya aceptado la responsabilidad del desplazamiento forzado reportado por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. 3.

En el caso de análisis, la inconformidad del actor lo es por no haberse adelantado la investigación penal que por el delito de desplazamiento forzado impetró en contra de averiguación de responsables con la celeridad que el caso demanda, y tampoco adoptarse las medidas de protección urgentes que requiere su predio en aras de que no sea despojado de su titularidad, ya que oportunistas de la región han interpuesto demanda de pertenencia en su contra. 4.

En criterio de la Sala, razón le asiste al actor cuando afirma que la actividad de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta ha sido escasa, pues de acuerdo con la información allegada se verifica que a pesar de haber iniciado investigación previa el día 3 de febrero de 2009, fecha en la cual comisionó al C.T.I. por 30 días para que individualizara e identificara a los señores Jaime Pallares Mejía, Carlota María Ferrer Montenegro, Etelvina Orozco de Gómez, Manuel Montenegro Cantillo y Florencio Ruiz Manga, a la vez que dispuso recepcionar los testimonios de los señores Jairo Manuel Viloria y Rodrigo Parra Acevedo, así como ampliar la denuncia al actor, y allegar el certificado de libertad y tradición del inmueble, transcurridos quince meses, solo se logró identificar a los señores Etelvina Orozco de Gómez y Florencio Ruiz Manga y aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble.

Circunstancia que aunada al hecho de que fue solo después de que el accionante compareciera a la Fiscalía el 25 de febrero de 2010 y rindiera declaración, que el ente acusador decidió citar a los ocupantes de la finca de su propiedad para el 9 de marzo de 2010 a que rindieran versión libre, la que a pesar de no cumplir, solo hasta el 26 de abril del año en curso, esto es, más de un mes después y como consecuencia del trámite tutelar decidió señalar nueva fecha, sin que ningún pronunciamiento se haya realizado respecto de la petición expresa de adopción de medidas urgentes en relación con el predio que desde tiempo atrás ha venido peticionando el demandante, permite concluir a la Sala que se viene vulnerando no solo el debido proceso del actor, sino también el acceso a la justicia. Ello por cuanto no basta, como parece entenderlo la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, en ordenar la práctica de algunas diligencias, para luego dejar la actuación en los anaqueles del despacho hasta cuando la víctima insista en la práctica de otras fuentes de prueba, o cuando buenamente decida impulsar la investigación como titular de la acción penal, sino que debe propender por darle solución a los asuntos sometidos a su consideración con sujeción a los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, respetando, garantizando y velando por la salvaguarda de los derechos de sus intervinientes.

Si bien podría considerarse que con el proferimiento de la resolución de 26 de abril de 2010, encaminada a insistir en las diligencias de versión libre de los ocupantes de la finca San Pedro se superó el desconocimiento al debido proceso del demandante, ello no lo es tal, toda vez que lo realmente relevante en este momento y en lo que ha reiterado el accionante, como es la adopción de medidas urgentes de protección de su finca, no ha obtenido ningún pronunciamiento no obstante que a partir de la sentencia C-228 de 2002, se ha insistido en los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, y que el propio artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), elevó “ el restablecimiento del derecho ” a principio rector del proceso, y por tanto en norma prevalente instituida a favor de las víctimas, cuya aplicación debe intentarse en cualquier momento de la actuación penal, con base precisamente en el principio de la unidad de la jurisdicción. Acorde con lo que viene de verse, se ampararán el debido proceso y el acceso a la justicia del señor CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA, hecho que lleva a ordenarle a la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a abordar el análisis de la indagación preliminar que allí se adelanta, ordenando el recaudo de todas las pruebas necesarias en aras de determinar no solo la real ocurrencia de los hechos, sino la identidad de sus responsables, y decida acerca de la petición de protección del predio que desde tiempo atrás le solicitara el accionante, pretensión que fuera reiterada en la declaración por él vertida el 25 de febrero y posteriormente mediante escrito dirigido al Director Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, el 2 de marzo siguiente.

Así mismo se le prevendrá para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en comportamientos que desconocen los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden en busca de acceso a la justicia, que a la sazón eventualmente podrían constituir una manifiesta inobservancia del ordenamiento jurídico a cuya realización está llamado como servidor público.

Finalmente, y en lo que tiene que ver con la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior para Justicia y Paz de Bogotá, no resulta dable predicar desconocimiento o amenaza a los derechos cuya protección reclama el actor, toda vez que no solo ha contestado las peticiones que a ella le han dirigido, sino que de ello ha enterado suficiente y oportunamente al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia del señor CLAUDIO ALEJANDRO MONSALVE ALMEIDA, vulnerados por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Santa Marta. 2. Ordenar a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a abordar el análisis de la indagación preliminar que allí se adelanta, ordenando el recaudo de todas las pruebas necesarias en aras de determinar no solo la real ocurrencia de los hechos, sino la identidad de sus responsables, y decida acerca de la petición de protección del predio que desde el 25 de febrero de 2010 le solicitara directamente el accionante, pretensión que fuera reiterada mediante escrito dirigido al Director Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, el 2 de marzo siguiente. 3.

Prevenir a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en comportamientos que desconocen los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden en busca de acceso a la justicia, que a la sazón eventualmente podrían constituir una manifiesta inobservancia del ordenamiento jurídico a cuya realización está llamado como servidor público. 4.

Negar la demanda de tutela en lo relacionado con la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior para Justicia y Paz de Bogotá, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 5. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. De no ser impugnada, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo dispone el artículo 138 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.