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T-47789 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47789 LUZ PATRICIA PULIDO GARCIA IMPUGNACIÒN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47789 LUZ PATRICIA PULIDO GARCIA IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por LUZ PATRICIA PULIDO GARCÍA, respecto de la decisión adoptada el 14 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra las Fiscalías Séptima y Treinta y Dos Especializadas de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por la presunta violación de los derechos constitucionales de los niños.

LA DEMANDA Expone la accionante que su esposo Diego Durán Daza fue vinculado al proceso que por el delito de lavado de activos se adelantaba en la Fiscalía 7ª de dicha especialidad, profiriéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva, por tal comportamiento en establecimiento carcelario. Ante tal circunstancia, por intermedio de apoderado, su esposo solicitó el control de legalidad, mismo que le fue negado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cali.

Refiere que el 3 de diciembre de 2009, por impedimento del Fiscal 7º Especializado, el asunto se le reasignó a la Fiscalía 32 de la misma unidad, quien el 19 de febrero de 2010 profirió resolución de acusación en su contra, manteniendo incólume la detención preventiva. Circunstancia que resulta desconocedora de los derechos fundamentales de sus menores hijos Hernán Darío y Héctor Julio de 14 y 10 años de edad, quienes requieren la presencia inmediata de su progenitor, máxime cuando en el caso del primero, su estado de salud puede agravarse considerablemente, debido a que en el mes de noviembre de 2008, le fue diagnosticada “deficiencia mental leve, alteraciones de los procesos atencionales, fallas de metamemoria, alteraciones de la comprensión del lenguaje, baja capacidad para denominar objetos, baja fluidez verbal semántica y fonológica, disfunción ejecutiva leve”, a lo cual debe adicionarse que sufre de deuteranomalia, por lo cual desde muy pequeño ha requerido terapias del lenguaje y psicólogo, lo que ha dificultado su vinculación a una institución educativa.

Afirma que si bien es la madre biológica de los menores, no cuenta con la capacidad económica para ofrecerles lo que su cónyuge les brindó, ya que no es profesional, ni tiene experiencia alguna en trabajos técnicos o administrativos, logrando salir adelante gracias a la caridad de su hermana. Su pretensión la encamina a que se le otorgue a Diego Dirán Daza la detención domiciliaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2010, negando el mecanismo de amparo. Sostuvo que la acción de tutela no es, ni se puede convertir, en un mecanismo paralelo de los asuntos judiciales, menos con la teleología de hacer perder efecto a las decisiones que los jueces y fiscales emiten en ejercicio de sus funciones, que necesariamente comprometen la situación jurídica de una persona, pues, en la dinámica que corresponde a cada proceso, el legislador previó específicos medios de defensa judicial, como la interposición de los recursos ordinarios o la solicitud de nulidades, instrumentos idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, dentro del correspondiente ordenamiento.

De tal suerte que el simple desacuerdo de algunos sujetos procesales con una decisión adoptada o un procedimiento adelantado por el juez o fiscal en desarrollo de su función de administrar justicia, en este caso, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, no puede ser considerada como vía de hecho, máxime cuando el investigado y su apoderado conocían el desarrollo del proceso, la fase en que se hallaba y contó con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las instancias correspondientes.

Expuso que la deficiencia que viene padeciendo el menor, no es consecuencia de la ausencia de su padre a partir de la privación de su libertad, y tampoco puede señalarse que la separación de la familia ocurrió por decisión arbitraria e injusta, pues ésta ocurrió por el comportamiento al margen de la ley de Diego Durán Daza. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.

Sostiene que la acción de tutela no la invocó para la protección de los derechos de su esposo, ya que en ningún momento alegó vulneración al derecho a la defensa o al debido proceso, sino en aras a que se le ampararan las garantías fundamentales de sus menores hijos. Afirma que por no ser sujeto procesal dentro de la actuación penal que se adelanta en contra de su esposo, no puede provocar un pronunciamiento de la Fiscalía respecto de la detención domiciliaria, por lo cual mal se puede negar la acción de amparo bajo exigencias que se salen de su legitimidad. lfaOlgaOlgga CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

2. LUZ PATRICIA PULIDO GARCÍA, actuando a nombre de los menores Hernán Darío y Héctor Julio Durán Pulido, promueve la acción de tutela por las decisiones adoptadas por las Fiscalías 7ª y 32 Especializadas de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través de las cuales se le impuso medida de aseguramiento y se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de su esposo Diego Durán Daza, por el delito de lavado de activos. 3.

Las pretensiones de la accionante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la detención preventiva. 4.

Adicionalmente debe señalarse que de acuerdo con la respuesta suministrada por la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ni el procesado, ni su defensor, han solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por la domiciliaria, por lo cual mal puede pregonarse desconocimiento a los derechos fundamentales cuando ni siquiera se ha acudido a la instancia correspondiente a ejercer tal postulación. 5.

Respecto de los cuestionamientos realizados por la actora a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a su cónyuge, debe precisar la Sala que la misma fue objeto de control de legalidad ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que la encontró ajustada a derecho. Y frente a la resolución de acusación proferida en contra de Diego Durán Daza, se tiene que una vez le fue notificada personalmente a éste y a su defensora, ninguna inconformidad manifestaron, lo que dio lugar a que la misma cobrara ejecutoria.

En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, carecen de entidad para tacharlas o señalarlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la madre de los hijos del detenido no los comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.

Así las cosas, resulta equivocado que la demandante haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela los menores en cuyo nombre instaura la demanda recibirán un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto. Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para negar el mecanismo de amparo, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 46 y ss.

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