CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47787 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 161 Bogotá D. C., dieciocho de mayo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por NAHIN PÉREZ en contra del fallo proferido el 18 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que fue condenado mediante sentencia proferida el “ 24 de agosto de 2006” por el “ Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá” a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de “$1000” (sic), y le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Agregó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el beneficio atrás indicado el 14 de enero de 2009, por cuanto él no firmó acta de compromiso, no sufragó la multa impuesta, ni prestó caución. 2.
La queja del demandante se centró en que no se enteró de la sentencia ni de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación que, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, anular el auto proferido el 14 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho “ ejecutó la pena impuesta a NAHIN PÉREZ por el Juzgado 11 (sic) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 24 de agosto de 2005 (sic), de 2 años de prisión como autor responsable de falsa denuncia y hurto agravado ”.
Agregó que ciertamente en el decurso de vigilancia de la condena “ se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue otorgado por el fallador; ello en atención a que en la oportunidad procesal pertinente no se encontraron satisfechos los presupuestos impuestos para su materialización, ni acreditado el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo ”, y se libró la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva en Cúcuta el 18 de junio de 2009.
Señaló que ante el Despacho el accionante “ jamás ” formuló solicitud alguna “ mediante la cual pusiera en conocimiento los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de tutela, verbigracia, irregularidades procesales en el trámite de la revocatoria del subrogado penal”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, por cuanto la demanda falta al requisito de la inmediatez y el accionante no ejerció lo medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto. 1.
La Sala reiteradamente ha señalado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha señalado la propia Corte Constitucional.
En consecuencia, si el demandante no expone y demuestra algún defecto constitutivo de causal de procedibilidad de la acción contra providencias, la demanda es improcedente, pues de otra manera no es posible remover decisiones ejecutoriadas. 2. De acuerdo con lo anterior, fácil resulta advertir que la acción en el presente caso no procede, pues además de que la misma falta a los principios de subsidiariedad e inmediatez, de lo expuesto por el libelista -en el sentido de que no se enteró de la sentencia ni del procedimiento por el cual se dispuso la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena-, no se advierte error procedimental alguno, pues precisamente cuando a pesar de que diligentemente la autoridad intenta la comparecencia del procesado y ello no ha sido posible, el Código de Procedimiento Penal establece su vinculación a través de la declaración de persona ausente, instituto que fue declarado constitucional y exequible. 3.
De otra parte, al demandante nada le impide acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para debatir el asunto puesto a consideración en esta sede, a fin de obtener nuevamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Finalmente, aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, la Sala debe indicarle al accionante, que una vez agotados todos los medios de defensa judicial ordinarios, si aún considera que está privado de la libertad con vulneración de garantías constitucionales o legales, el mecanismo idóneo para restablecer su derecho, no es la tutela pretextando vulneraciones al debido proceso, sino la acción de hábeas corpus -artículo 30 de la Constitución Política y Ley 1095 de 2006 -.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Ver entre otros, fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2008 por esta Corporación -radicado número 39554-. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia C-100 de 2003 � Artículo 30 de la Constitución Política.
Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus (…).-Resaltado fuera de texto- Decreto 2591 de 1991. 6º—Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. -Resaltado fuera de texto- �Artículo 1º.
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
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