CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 47.786 ALFONSO ROBAYO BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 47.786 ALFONSO ROBAYO BLANCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil diez.
VISTOS La Sala decide la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ GUZMÁN, Coordinador General del Proyecto CNSC–Docentes Universidad de la Sabana, contra el fallo del 25 de marzo de 2010 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocado en la acción instaurada por ALFONSO ROBAYO BLANCO contra la entidad impugnante y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a las que censura porque, a su juicio, omitieron asignarle el puntaje que le corresponde en el concurso de méritos, por lo que considera que fue incluido en la lista de elegibles en un puesto que no le corresponde.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que ALFONSO ROBAYO BLANCO, atendiendo a la convocatoria No. 062 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio civil para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones oficiales en Bogotá D.C., se inscribió y fue admitido en el concurso. 2.
Las fases correspondientes al análisis de antecedentes y entrevistas, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 034 del 25 de marzo de 2009, le correspondió adelantarlas a la Universidad de la Sabana. 3. Adujo el accionante que presentó el certificado de terminación de las materias correspondientes a la especialización en Pedagogía de la Recreación Ecológica que cursó en la Universidad Los Libertadores, empero no se le tuvo en cuenta en la evaluación de antecedentes. 4.
En razón de ello, interpuso el recurso de reposición. Sin embargo, la Universidad de La Sabana se negó a modificar la calificación, argumentando que la certificación no demostraba que hubiese obtenido el respectivo título, siendo esa la exigencia que debía cumplir en orden a obtener un puntaje superior. 5. Entonces, el 3 de febrero de 2010, el actor presentó el correspondiente título académico que obtuvo el 22 de octubre de 2009.
La Universidad, por su parte, atendiendo los argumentos del aspirante incrementó su calificación en dos (2) puntos por el factor de educación para el trabajo y el desarrollo humano, lo que le permitió ubicarse en el puesto No. 82 de la lista de elegibles para directivos docentes. 6. Estima el demandante que por haberse considerado extemporánea la acreditación de su especialización, atendiendo a que la fecha límite se fijó para el 4 de octubre de 2009, se le desconocieron cinco (5) puntos a los que tendría derecho por el factor de educación formal adicional relacionado con ciencias de la educación, que de haberse tenido en cuenta le permitiría ocupar el puesto No. 45 de la lista de elegibles. 7.
Solicitó de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que conminara a la Universidad de la Sabana a reconocerle los puntos relacionados con la especialización, pero la entidad le respondió que ya se habían hecho las correcciones y modificaciones pertinentes, lo que sólo permitiría realizar la revisión en caso de error en la consolidación de las listas de elegibles. 8.
En consecuencia, asegura el demandante que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libre escogencia de la profesión, en relación con los que reclama protección por este medio. 9. La demanda se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que avocó el conocimiento, conformó el contradictorio y solicitó informes de las entidades demandadas. 10.
El Tribunal A Quo fallo el pasado 25 de marzo, acogiendo las pretensiones de la demanda, tras considerar que las vacantes disponibles se darían a conocer el día 11 de los mismos mes y año, es decir, cuando ya se habían publicado tales listas, y esa circunstancia le impedía al actor acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en defensa de sus derechos.
Además, estimó el Juez Colegiado que para acreditar los requisitos mínimos de inscripción y valoración de antecedentes, bastaba aportar la certificación de terminación y aprobación de estudios expedida por la correspondiente institución educativa. En consecuencia, le ordenó a la Universidad de la Sabana que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo estudiara nuevamente la documentación aportada por el actor para que le reconociera los cinco (5) puntos que él echaba de menos en su calificación de méritos. 11.
El Coordinador General del Proyecto CNSC–Docentes Universidad de la Sabana impugnó el fallo, argumentando que fue sesgada la interpretación de las normas que hizo el Tribunal para la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes sí se acepta como válida la certificación de terminación de asignaturas, empero, en este caso el certificado que aportó el actor de forma extemporánea no estaba dirigido a demostrar requisitos mínimos, sino una especialización, para cuya acreditación sí es necesario aportar el título que igualmente entregó inoportunamente.
En consecuencia, solicita que en esta instancia se revoque el fallo impugnado, por ser improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida se revocará por las siguientes razones: De entrada debe advertirse que si bien es cierto los artículos 27 del Acuerdo 034 de 2009 209 y 4.1.1. de la Resolución 0811 del mismo año, señalan respectivamente que “ Será válida la constancia de la institución educativa respectiva donde certifique que el aspirante ha culminado y aprobado sus estudios, faltando solamente el acto de graduación ” y que “ Para efectos de la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes se acepta como válida la certificación de terminación de asignaturas, faltándole sólo el acto de graduación, expedida por la respectiva institución educativa ”, es claro que de acuerdo con esa misma normatividad, tales prerrogativas se refieren es a uno de los requisitos mínimos que se deben acreditar para inscribirse en el concurso de méritos y no para demostrar adicionalmente la terminación de especializaciones o maestrías, eventos en los que la normatividad citada exige la presentación del correspondiente título dentro del plazo que se señale para el efecto.
La acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es opcional ni se considera procedente cuando existen otros mecanismos judiciales igualmente adecuados de protección para esas garantías constitucionales. Por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86, que el recurso de amparo constitucional: “ …solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. ( ) ” Es claro que ALFONSO ROBAYO BLANCO tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, como la de demanda de nulidad del acto administrativo que contiene el resultado del análisis de antecedentes, que resolvió no reconocerle el puntaje que reclama dentro del concurso de méritos por no haber acreditado el título de especialista que pretendía hacer valer en orden a obtener otros beneficios, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo.
Esta ultima circunstancia, que se concreta en la posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que determinó su ubicación en la lista de elegibles en una posición que no es de su agrado, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda: “ ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. …Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. ” (Se destaca).
Considera igualmente la Sala que no existe evidencia en relación con que al actor se le ocasione un perjuicio irremediable que amerite prodigar el amparo en forma transitoria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
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