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T-47784 (18-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47784 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 161 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS-, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de NHORA DÍAZ GÓMEZ, según demanda que ésta presentó contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES 1. Indicó la accionante Nhora Díaz Gómez que convivió en condición de compañera permanente con Gabriel Antonio Lozano Mena –trabajador de Puertos de Colombia- hasta que éste fallecido. Que como resultado de dicha relación, desde el 1º de agosto de 2006 estuvo vinculada como cónyuge cotizante al Sistema de Salud del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y desde el 1º de enero de 2008 en condición de cónyuge cotizante pendiente de definir sustitución pensional. 2.

Precisa que el 1º de diciembre de 2009 fue desafiliada del régimen de salud de dicho Fondo, siéndole a partir de ahí negada la prestación de los servicios médicos que requiere con urgencia, para efectos de atender el tratamiento médico al cual se encuentra sometida, en virtud de que padece Miocardiopatia Isquémica y es necesario que continúe recibiéndolo, pues al ser una mujer de 61 años la interrupción del mismo le genera descompensación física y psíquica.

RESPUESTA A LA DEMANDA Fue presentada por la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, indicando que mediante resolución No. 001152 dicha dependencia dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante, por cuando se presentaron otras dos personas –señor Gabriel Antonio Lozano Mena y la señora Lucila Meza Hinestroza- a exigir el mismo derecho.

Como consecuencia de lo anterior, se suspendió el servicio de salud que se le prestaba a la accionante. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió el amparo reclamado por la accionante, precisando que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas que vienen sometiéndose a un tratamiento médico deben gozar de continuidad en el servicio de salud y, por lo tanto, éste no se puede interrumpir de manera abrupta.

En ese sentido, apuntó que “…tenemos sendas constancias médicas que dan cuenta de la patología que soporta la accionante como MIOCARDIOPATIA ISQUÉMICA, la cual sin tratamiento indudablemente pondría en peligro la vida de la accionante, implicando su progresivo deterioro, estando entonces frente a un perjuicio inminente que se cierne sobre la salud y la vida de la petente, la cual vale destacar es una mujer de 61 años de edad que cuenta con una protección laboral reforzada.” Por lo anterior le concedió una protección transitoria, “…hasta tanto se defina la sustitución pensional por parte del juez laboral ordinario.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Trabajo –Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia- y en ella insiste en que no puede mantenerse la vinculación de la accionante al sistema de salud, hasta tanto se defina por la jurisdicción ordinaria quién tiene derechos de sustitución pensional.

Lo anterior, en la medida en que la Administración sólo puede responder con recursos del erario público, “si y solo si, la persona ha sido reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado en tanto comparte la argumentación expuesta por el A Quo en el sentido de que no puede el Ministerio de Protección Social suspender abruptamente el servicio de salud que venía prestando a la accionante, pues al hacerlo pone en riesgo su vida, en vista de su avanzada edad -61 años (ver folio 8)- y de que padece una grave enfermedad –ver folio 11 y siguientes-.

Ahora bien, resulta oportuno recordar que la accionante mantuvo una condición de afiliada al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia hasta cuando Gabriel Antonio Lozano Mena lamentablemente falleció -21 de diciembre de 2007-. Lozano Mena en condición de trabajador de dicha entidad, la inscribió en el régimen de salud que esta entidad manejaba.

Luego la afiliación, dada la muerte del susodicho, pasó a configurarse en condición de cónyuge cotizante pendiente de sustitución pensional, siendo desafiliada el 1º de diciembre de 2009, cuando la misma autoridad se enteró de que existían otras personas con pretensiones de disputar legalmente tal pensión. Bajo tales precedentes, se aprecia que la entidad demandante prestó sus servicios de salud de manera continua a la accionante, en vista de la afiliación que a su favor hizo uno de sus ex trabajadores.

Bajo ese presupuesto, al cual se le agrega la avanzada edad de la demandante y la grave enfermedad que padece y que estaba siendo atendida en virtud del servicio de salud que tal entidad le ofrecía, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe garantizarse la continuidad del tratamiento y por ende, del servicio. Ello lo ha dicho, por ejemplo, en casos tan extremos como cuando, estando con vida el trabajador, declara que ya no mantiene la relación de convivencia que sostenía con la afiliada, eventos donde la Corte Constitucional ha expuesto: “De acuerdo con lo anterior, para los supuestos objeto del presente análisis, se vulnera el derecho a la salud en sus acepciones de derecho fundamental y servicio público, cuando a pesar de la confianza generada con la atención suministrada, ésta es suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece una enfermedad ruinosa o catastrófica, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad prestadora de los servicios de salud, en especial cuando requiere de servicios médicos específicos de los cuales dependa la vida y la integridad personal.

Entonces, se presenta uno de los eventos en los cuales, según ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, no es factible suspender un tratamiento, a pesar de que la persona ha perdido la calidad de beneficiario, al ser necesario salvaguardar su vida, salud e integridad personal, tal como se expuso en la sentencia T-1000 de noviembre 30 de 2006,… “(…) “Tal como se advirtió, resulta procedente la acción de tutela entre cónyuges, cuando uno de ellos depende de la voluntad de su consorte para mantenerle afiliado como beneficiario, siendo el medio eficaz para satisfacer sus necesidades básicas en salud, al encontrarse gravemente afectado por una enfermedad ruinosa o catastrófica, carecer de ingresos propios para procurarse una afiliación como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud y la premura que la patología padecida implica frente a la espera a una inclusión en el régimen subsidiado.” Bajo este contexto, si no es posible interrumpir abruptamente el servicio de salud inclusive cuando existe una voluntad declarada del cónyuge o compañero permanente, con mayor razón tampoco puede hacerse cuando éste jamás en la vida se opuso a que el mismo se prestara y existen condiciones como: a) la necesidad del mismo para efectos de continuar un tratamiento médico y, b) una avanzada edad de la persona beneficiaria, que configuran situaciones en las cuales la protección constitucional resulta impostergable, “como quiera que de la prestación del mismo depende la vida, la salud y la integridad personal de la accionante”, derechos fundamentales que están por encima de cualquier otra consideración legal o reglamentaria.

Ahora bien, como lo aclaró el A Quo, la protección sólo se concede de forma transitoria, hasta tanto se resuelva el conflicto legal que debe surtirse para determinar a quién le corresponde el derecho a obtener la sustitución pensional del ex trabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � En igual sentido, en la sentencia T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario, en caso de cese de la amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud.

Lo anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”. � Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2008. � Ibímdem. 1 8