CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47783 República de Colombia UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47783 República de Colombia UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente respecto de la impugnación interpuesta por la señora UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta conoció del juicio adelantado contra Dulis Escobar Lozano y José León Lubo Noche, por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público y, con fallo de 15 de julio de 1999, los condenó como determinadores de las mencionadas conductas punibles, en razón de haber presentado reclamaciones y obtenido el pago de varias acreencias laborales a favor de varios ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, algunas de ellas contenidas en la Resolución No. 1275 A del 12 de junio de 1995. 2.
Impugnada la anterior decisión por el defensor de los procesados, fue confirmada el 12 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Santa Marta. 3. Con providencia del 25 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora UBALDINA GERÓNIMO CERVANTES afirma que la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, el 21 de septiembre de 1979 expidió la Resolución No. 128733 por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge Rodrigo Rafael Castro Mena. Al sobrevenir su fallecimiento, mediante Resolución No. 137963 del 13 de febrero de 1989 sustituyó dicha prestación económica en su favor.
Por intermedio de apoderado, solicitó al Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia el reajuste de la mesada pensional, pedimento atendido favorablemente por medio de la Resolución No. 1275 A del 12 de junio de 1995. Agrega que el Grupo Interno de la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el 30 de noviembre de 2001 emitió la Resolución No. 000979 por medio de la cual disminuyó el valor de su mesada pensional, con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia antes reseñadas, proferidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Santa Marta.
Agrega que la anterior decisión administrativa constituye vía de hecho por cuanto los referidos fallos no ordenaron revocar la Resolución No. 1275 A del 12 de junio de 1995 y tampoco ha sido notificada de la existencia de proceso adelantado en su contra. Por ello, solicita el amparo transitorio de las garantías fundamentales invocadas, dejar sin efecto la Resolución No. 000979 del 30 de noviembre de 2001 y ordenar al Consorcio Fopep que se reactive el pago completo de su prestación económica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Santa Marta con auto de 9 de marzo de 2010 inició el trámite respectivo y ordenó vincular a la autoridad demandada, sin obtener pronunciamiento. 2. Una Sala de Decisión Penal de la Corporación en mención negó el amparo invocado. Consideró que la actora desconoció el principio de inmediatez por cuanto pretende que se deje sin efecto un acto administrativo proferido el 30 de noviembre de 2001.
Además, no acreditó encontrarse en una inminente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de su pretensión como mecanismo transitorio. 3. La accionante impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no era competente para tramitar la tutela en primera instancia, como quiera que los actos procesales señalados de violar las garantías fundamentales invocadas, también se hacen extensivos a esa Corporación en su respectiva Sala de Decisión Penal, al Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y al Consorcio Fopep. 2.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los Jueces y Tribunales “ con jurisdicción ” en donde ocurriere la violación o la amenaza. A su turno, el último el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 consagra que cuando “ la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
Adicionalmente, el último inciso del numeral 1º del artículo 1º del mismo Decreto prevé que cuando la petición de amparo involucre a “más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. 3. En este asunto, la autoridad judicial accionada de mayor jerarquía es la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por ser la autoridad que confirmó el fallo de condena que sirvió de fundamento para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, expidiera la Resolución No. 000979 del 30 de noviembre de 2001 motivo de cuestionamiento por la accionante y, en dicha medida, la competencia para conocer de la solicitud de amparo - en primera instancia - corresponde a esta Sala de Casación Penal.
A pesar de que con fallo del 25 de agosto de 2004, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior en mención, su decisión no está involucrada en este asunto por cuanto el acto administrativo objeto de censura fue expedido con anterioridad, esto es, el 30 de noviembre de 2001. 4.
En razón de lo anterior, se dispone declarar la nulidad de todo lo actuado por la mencionada Corporación, a partir del auto de 9 de marzo de 2010 por medio del cual avocó el trámite de la tutela, advirtiendo que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, someter a reparto la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir del auto de 9 de marzo de 2010 por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que dicha decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Casación Penal de esta Corporación que someta a reparto el expediente, previo informe al Tribunal Superior de Santa Marta en su Sala de Decisión Penal respectiva. 3.
NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. 20 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr. folio 57 y siguientes del mismo cuaderno. 8 8