Micelio
T-47779 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.779 LUIS ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes LUIS ALBERTO CÁRDENAS DÍAZ, EDWIN ALPIDIO MANJARREZ DURÁN, HERNÁN JOAQUÍN CARRILLO HERNÁNDEZ, ORLANDO ALCENDRA MOSCOTE, JULIO CESAR AYALA MANJARREZ, JAIRO JAVIER DÍAZ PISCIOTTI, NORALDO RODRÍGUEZ BRACHO, JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ DE LA CRUZ, LUIS ALFREDO NIEVES DÍAZ, EVER OSMIN QUIROZ QUIROZ, AQUILEO ANTONIO CASTRILLÓN ALVARADO, PABLO EMILIO BASTIDAS GUERRA, WILFOR TOVAR BARRIOS, FELIPE MOISES DAZA OÑATE, JORGE ELIÉCER MENDOZA DANGOND, JULIO JOSÉ ARZUAGA MENDOZA, HELIO ARZUAGA RIVADENEIRA, AGUSTÍN DAZA ZABALETA, ÁLVARO PINEDA QUINTERO, LEONARDO PÉREZ MELO y ALFONSO ENRIQUE VALLE MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con citación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Compañía Colombiana de Lácteos Ltda. –CICOLAC LTDA.-, la Empresa Nestle de Colombia S.A. y la empresa “DPA” de Colombia S.A. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1. Que el Tribunal Superior de Valledupar mediante providencia de 29 de julio de 2009, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad del 25 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Alberto Cárdenas y otros contra la Compañía Colombiana de Alimentos Lacteos LTDA. -CICOLAC LTDA., al que solidariamente fueron llamadas las empresas Nestle de Colombia S.A. y la empresa “DPA” de Colombia S.A. “2.

Que en la decisión del Tribunal existió una vía de hecho “sobre veintiún (21) extrabajadores demandantes”, pues es evidente en forma flagrante, ostensible y manifiesta el error que cometió al no aplicar la norma que señala la ley para el caso, interpretó en forma arbitraria y acomodaticia una norma que es clara y taxativa, para desconocer la falta de competencia del funcionario que adelantó la conciliación; a más de haber ignorado, deliberadamente, el deber de pronunciarse sobre las verdaderas pretensiones del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia. “3.

Que el juzgador de segundo grado desconoció la prueba documental contenida en la convención colectiva de trabajo, donde se señala como era la forma para vincular a los trabajadores provisionales. “4. Que los demandantes desempeñaban labores al servicio CICOLAC LTDA, mediante contratos de trabajo sucesivos a término fijo inferiores a un año, pertenecían al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos “SINALTRAINAL”, el 29 de abril de 2002 la empleadora les informó que “en el nuevo esquema de productividad de la fábrica no se requería personal a termino fijo” y les ofreció una suma conciliatoria para obtener el retiro del trabajador de la lista de temporales mediante acta de conciliación laboral, y le dio un término de siete días a la vigencia de la oferta.

“5. Que ante el pertinaz acoso de la demandante, quien continuamente les expresaba que la decisión en torno a ellos no tenía marcha atrás y que debían aceptarla, el 25 de junio de 2002, ante el juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar conciliaron la renuncia a la lista de temporales, cuyo texto aparece como el resultado de una solicitud expresa del trabador; que el despacho judicial citado la aprobó sin tener en cuenta que la base de este derecho era la Convención Colectiva de trabajo pactada entre la empresa y el sindicato, que atentaba contra el derecho de asociación sindical y que se realizó sin la presencia de la organización sindical, situación que configuró un vicio en el consentimiento de los demandantes por el ejercicio de coacción, dolo e inducirlos al error.

“Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES “a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia, “a la verdad” y a un proceso justo. “b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 25 de octubre de 2007, la cual fue totalmente adversa a las pretensiones de los demandantes”. 2.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado negó el amparo solicitado, pues consideró que no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 29 de julio 2009, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en tanto que la acción de amparo fue presentada el 8 de marzo de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de siete meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. 3.

El apoderado judicial de los actores impugnó el fallo reseñado, sin que a la fecha se haya recibido memorial de sustentación alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a desquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, conforme fueron reseñadas en precedencia. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes; ni con ocasión de ellas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 6. Acorde con lo expuesto, es claro que los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral como correspondía. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por los accionantes son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de negar el amparo deprecado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc