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T-47777 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 47.777 EUGENIA BALANTA TUTELA impugnación 47.777 EUGENIA BALANTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 163. Bogotá, D.C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Eugenia Balanta, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia del 23 de marzo del año en curso en virtud de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

A la actuación fueron vinculados el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la señora Ana Polonia González de Ibarra.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica que dio origen al amparo Ante el fallecimiento de Fabio Ibarra Carabalí, pensionado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se presentaron a reclamar la pensión de sobreviviente Ana Polonia González de Ibarra y Eugenia Balanta, alegando cada una haber convivido con el causante.

Frente a la contradicción presentada con las pruebas aportadas, el Fondo emitió una resolución dejando en suspenso el pago respectivo hasta tanto se dirimiera el asunto por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, Ana Polonia González de Ibarra instauró demanda laboral solicitando el reconocimiento de la referida pensión. Allí adujo estar unida en matrimonio con Fabio Ibarra Carabalí, tener 8 hijos en común y estar conviviendo para la fecha de su muerte.

Así mismo, señaló que el litisconsorcio necesario debía conformarse con Eugenia Balanta. El asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali que, luego de intentar la comparecencia de la accionante, procedió a designarle curador ad-litem para que representara sus intereses. El 4 de marzo de 2008 ese despacho profirió sentencia en la que condenó a la empresa a reconocer y pagar, a partir del 9 de octubre de 2002, la pensión de sobrevivientes a favor de Ana Polonia, así como las costas.

Por encontrarse en desacuerdo con la condena en costas, el Fondo recurrió la decisión y en fallo del 30 de octubre de 2009 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali lo absolvió por ese concepto. 2. La acción de tutela A juicio de la peticionaria, quien acude por conducto de apoderado judicial, los despachos judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa porque para la fecha del deceso de Fabio Ibarra Carabalí era ella, no Ana Polonia, quien convivía con él, tanto así que su muerte se produjo cuando se encontraba en la casa de su hermana (la cuñada).

Su convivencia duró 11 años o más y dependía económicamente de él, razón por la cual se le debió reconocer su derecho a recibir la pensión de sobreviviente. Afirmó que Ana Polonia engañó a los jueces laborales porque el matrimonio entre ellos tuvo lugar en 1961 en una iglesia diferente a la que allí se menciona, y el registro se hizo solo 41 años después, no ante notaría, sino ante la Registraduría municipal.

Además, el carné de pensionado que se allegó con la demanda le fue arrebatado a su hijo de manera fraudulenta. Adicionalmente, con el fin de evitar que se enterara de la existencia del proceso, se consignó en el libelo introductorio una dirección de ella que no corresponde a la realidad, a pesar de que la demandante tenía claro conocimiento que ella vive en la vereda el Trébol.

Lo anterior le impidió acudir al proceso. Solicitó se decrete la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, se ordene al Juzgado enterarla personalmente del proceso y se compulsen copias para adelantar investigación penal. 3. Respuesta e intervenciones 3.1. El Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, relató que ante la muerte de Fabio Ibarra Carabalí, se presentó la accionante y Ana Polonia a reclamar la pensión de sobreviviente.

Como existía controversia entre las pruebas allegadas por una y otra, quienes argumentaban haber convivido con aquél, se profirió la resolución 761 del 15 de abril de 2003 suspendiendo el pago hasta tanto el asunto lo definiera la jurisdicción ordinaria. El 5 de marzo de 2010 el apoderado de Ana Polonia se acercó a la entidad reclamando el pago de lo ordenado en la sentencia judicial.

Adjuntó fotocopia de la actuación administrativa. 3.2. Ana Polonia González de Ibarra manifestó que dentro del proceso laboral iniciado por ella se intentó notificar a la accionante, se le emplazó pero ante su no comparecencia se le designó curador ad litem. Aclaró que luego de proferidas las sentencias la peticionaria inició incidente de nulidad, que no le prosperó porque se demostró que las notificaciones se hicieron a las direcciones aportadas al proceso (adjuntó copia de la providencia).

Además, el Juzgado 2º Laboral ofició a sus homólogos para verificar si aquella había promovido demanda con las mismas pretensiones y solo contestó el 1º Laboral diciendo que allí se había inadmitido una pero como no fue subsanada se rechazó. Afirma que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso está en curso. 3.3.

Los despachos judiciales guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio de la Sala de Casación Laboral, la acción de tutela no fue instituida para lograr decisiones favorables a los intereses de quien la promueve, menos cuando, tal como ocurre en esta ocasión, la providencia objeto de cuestionamiento se soporta en argumentos razonables.

Sostuvo que la determinación adoptada por los funcionarios demandados se fundamentó en las pruebas aportadas al expediente y en las normas que rigen el caso. En el plenario no se acreditó la convivencia de la accionante con el causante ni su condición de compañera permanente. Aclaró que la peticionaria pudo apelar la sentencia de primera instancia y no lo hizo, por lo que desaprovechó el otro medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria manifestó que las decisiones objeto de cuestionamiento se adoptaron con fundamento en documentos falsos aportados por la demandante dentro del proceso ordinario. Insistió en la regularidad que presenta el registro de matrimonio y en el hecho de que esa ceremonia religiosa tuvo lugar en iglesia diferente a la allí mencionada.

Para demostrar su afirmación anexó fotocopia de la partida de bautismo del causante. Expresó que Ana Polonia incurrió en los delitos de falsedad material e ideológica y fraude procesal, lo que demanda la declaratoria de nulidad del proceso. Adicionalmente, en forma voluntaria mencionó en el libelo una dirección diferente a la suya, todo con el propósito de que ella no se enterara del proceso laboral.

Aportó los documentos referidos y una certificación donde la alcaldesa del Suarez (Cauca) da fe sobre su convivencia con el causante. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe determinar si las autoridades judiciales que conocieron y fallaron el proceso laboral iniciado por Ana Polonia González de Ibarra, dirigido a lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, incurrieron en alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela y si, por ende, vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de la accionante. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Ha sido reiterativa la jurisprudencia en sostener el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Su viabilidad, en esos casos, está atada al cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, que habilitan su interposición (generales) y que apuntan a la procedencia misma del amparo (específicos).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Por ello, no basta aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial. Es necesario que se demuestre una protuberante falla del juez que se traduzca en una decisión absolutamente arbitraria, caprichosa, extraña a principios superiores y que atente en forma grave los derechos fundamentales de una persona.

Al respecto importa recordar lo manifestado por la Corte Constitucional: “…hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.

Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos. 5. La Corte ha indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.

Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” 3. La inexistencia de violación en el caso concreto. El otro mecanismo de defensa para demostrar la comisión de conductas delictivas La peticionaria pretende que por esta vía se declare la nulidad de las sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario laboral porque, de un lado, no fue notificada en debida forma de su iniciación, y, de otro, es ella quien tiene el derecho a gozar de la pensión de sobreviviente.

En lo relacionado con la notificación, la Sala no evidencia vulneración alguna porque el Juzgado demandado obró conforme a los parámetros legales, así se desprende del auto del 24 de septiembre de 2007 por el cual se despachó negativamente la petición de nulidad. En efecto, se intentó notificarla a las direcciones que de ella se suministraron, una en la demanda y otra en escrito posterior, pero los resultados fueron negativos.

Luego, ante la manifestación bajo la gravedad del juramento de la parte demandante sobre el desconocimiento de su lugar de residencia, procedió conforme lo ordena el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el 318 del Código de Procedimiento Civil, y le designó curador ad litem para que representara sus intereses. De manera que el funcionario actuó conforme a los parámetros legales y no tenía obligación de agotar otros medios de búsqueda.

En relación con el reconocimiento judicial para acceder a la pensión de sobreviviente, tampoco se advierte violación de los derechos invocados toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces no se muestran irrazonables sino producto de la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso que demostraron la convivencia de Ana Polonia con el causante.

Si la accionante considera que alguno o algunos de los documentos aportados con la demanda laboral fue adulterado o falsificado o que la demandante engañó a los falladores, debe instaurar la denuncia penal correspondiente para que sea el juez quien determine si se cometió o no una conducta punible. Ese asunto escapa a la competencia del juez constitucional, que tampoco puede proceder a la compulsa de copias reclamada porque con los documentos allegados la irregularidad denunciada no es evidente.

Así las cosas, una vez se profiera la sentencia penal respectiva podrá cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades demandadas a través del recurso de revisión previsto en el Código Procesal del Trabajo. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). � Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998. PAGE 12