CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 47776 A/. MARÍA ROSALBA CORREA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 47776 A/. MARÍA ROSALBA CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de abril de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por MARÍA ROSALBA CORREA contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y Hugo Ernesto Fernández Arias, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “1. Que el señor Hugo Ernesto Fernández Arias promovió proceso ordinario laboral contra la accionante con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 25% pactado en el contrato de honorarios profesionales en relación con el proceso ejecutivo que adelantó en contra de Coomcopol Ltda. 2.
Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 1º de febrero de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en la certificación que expidió el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal en la que hace constar que ‘el proceso civil se halla vigente’ y porque no se acreditó en el plenario la terminación del proceso civil ejecutivo, condición específica para la exigibilidad de los honorarios profesionales. 3.
Que recurrida en apelación la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 31 de julio de 23007 revocó la decisión de instancia, tras considerar que ‘el documento suscrito por la hoy demandada (fl 7) es sinónimo de terminar el contrato de servicios profesionales que tenían acordad’. 4. Que la Sala accionada incurrió e[n] vía de hecho toda vez que no tuvo en cuenta que el profesional del derecho dejó inconcluso el proceso ejecutivo que debía continuar hasta el remate de los bienes embargados.
“ Conforme con ello solicitó: “a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela mediante sentencia se declare que el Tribunal incurrió en vía de hecho. b. Que como consecuencia se declare sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2007.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la demanda de tutela desconocía el requisito de la inmediatez.
III. LA IMPUGNACION El apoderado de la actora sustentó su recurso aduciendo que, contrario al parecer del a quo, no fue desatendido el requisito de la inmediatez, pues este debe considerarse desde el momento en que la afectada se enteró de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad y además, por cuanto no ha concluido el proceso adelantado ante la jurisdicción civil IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo elevada por MARÍA ROSALBA CORREA por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste a la quejosa para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, de cara a las decisiones que resolvieron la litis laboral en la instancia correspondiente una vez adelantado el correspondiente trámite, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte que las accionadas actuaron dentro del marco de su competencia y adoptaron la decisión que en su criterio consultaba con la realidad procesal, es decir conforme con las pruebas oportunamente aportadas y atendiendo además, los planteamientos realizados al interior del respectivo procedimiento –al cual no concurrió la actora pese a haber sido convocada- en contexto del marco normativo aplicable.
Por consiguiente las providencias cuestionadas no se observan quebrantadoras de derechos fundamentales y por ello la queja tutelar se muestra improcedente al avizorarse que lo pretendido por el actor apunta a cuestionar, rebatir criterios de interpretación no compartidos o la valoración que de las pruebas realizaron los juzgadores de instancia desatendiendo así la naturaleza del mecanismo constitucional.
Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por la accionante- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Es por lo anterior por lo que es preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 8