CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47775 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 136 Bogotá. D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELVIA TERESA ULCHUR COLLAZOS, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Fundamenta sus peticiones en que le prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero como cajera en el municipio de Timbío (Cauca), del 20 de marzo de 1981 al 27 de junio de 1999, es decir, durante 18 años, 3 meses y 7 días; con otros compañeros, adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que terminó con sentencia absolutoria el 16 de junio de 2006; el 28 de febrero de 2007, el Tribunal confirmó la decisión; el 22 de septiembre de 2008 solicitó a la Caja Agraria el reconocimiento de la pensión sanción por reunir los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; la Caja negó la solicitud porque consideró que no se dan los supuestos de la norma invocada, teniendo en cuenta que en vigencia de la relación laboral fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM, lo cual no es cierto; el 2 de diciembre de 2008 reclamó la misma prestación a FIDUPREVISORA (Patrimonio Autónomo Público Caja Agraria Pensiones), quien le contestó, el 11 de diciembre, siguiente que dicha pensión ya había sido debatida en el proceso ordinario; las sentencias de los funcionarios accionados violan el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque tiene la edad exigida, no se afilió durante todo el tiempo de servicios al sistema general de pensiones y fue despedida sin justa causa; nació el 6 de junio de 1955, trabajó desde el 20 de marzo de 1981 y fue afiliada al sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994; el contrato de trabajo lo terminó el empleador con sustento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 dictados con base en las facultades del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, normas que fueron declaradas inexequibles.
Por lo anterior solicita revocar las sentencias del Juzgado y del Tribunal, del 16 de junio de 2006 y 28 de febrero de 2007, respectivamente y ordenar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconocer el derecho a la pensión sanción.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que no se cumplió el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, el A Quo negó la protección solicitada.
En sus términos: “En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales considera vulnerados sus derechos se profirieron el 16 de junio de 2006, por el Juzgado, el 28 de febrero de 2007, por el Tribunal y, la presente acción, se radicó el 28 de enero de 2010, es decir, después de 2 años y 11 meses.” LA IMPUGNACIÓN Fue planteada por la accionante, solicitando la nulidad de la actuación por cuanto la demanda se pensaba interponer ante el Consejo Superior de la Judicatura y por un error de información se radicó en el Consejo de Estado, autoridad que a su vez la remitió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Considera que debe respetarse la “voluntad del interesado” y por ello debe anularse el diligenciamiento, para que así sea remitido al Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD Como primera medida, atiende la Sala la petición que realiza la accionante para que se anule la actuación y se respete “su voluntad” en el sentido de que la demanda debe ser conocida por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto tenía la intención de proponer su reclamo constitucional en esa Colegiatura y por un error de radicación la terminó conociendo el Consejo de Estado, quien a su vez la remitió a esta Corte.
La petición será negada, en tanto la accionante desconoce que por virtud del Decreto 1382 de 2002, artículo 1º, numeral 2º, “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado” y en tanto la presente demanda se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la competencia para conocer del asunto radica en esta Corte, por ser el superior funcional de tales autoridades y no en el Consejo Superior de la Judicatura, que no ostenta tal condición. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró que cuando no existe discusión en cuál es la autoridad que debe conocer de la demanda de tutela, se deben seguir estrictamente las reglas de reparto estipuladas en el Decreto 1382 de 2002.
En ese sentido, apunto: “…en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela (…) [cuando] se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Por lo anterior, la petición de nulidad formulada no tiene asidero jurídico y será negada.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones en ella realizadas sólo pretenden continuar con el debate ordinario, para definir aspectos como aquél según el cual el Tribunal demandado realizó una “…errónea aplicación de la jurisprudencia de las altas Cortes” y “…desconoce de tajo, el derecho que tiene la Corte Constitucional de declarar la inexequibilidad de una norma con efectos retroactivos”.
Asuntos que corresponden a la esfera de competencia de los falladores de instancia y cuyo criterio no es susceptible de posterior revisión por el juez de tutela, máxime cuando se acude a solicitar reclamo constitucional de forma tan tardía, como con acierto lo apuntó el A Quo, en vista de que la sentencia cuestionada data del 28 de febrero del 2007.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la petición de nulidad. CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11