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T-47774 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 47.774 DIÓGENES ANTONIO MARCHENA MARTÍNEZ TUTELA Impugnación 47.774 DIÓGENES ANTONIO MARCHENA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 163. Bogotá, D.C., (20) veinte de mayo de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DIÓGENES ANTONIO MARCHENA MARTÍNEZ, contra el fallo del 16 de marzo de 2010, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Avianca S.A..

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Refiere el accionante que promovió un proceso ordinario laboral contra AVIANCA S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pretensión que en las dos instancias de decisión le fue concedida con efecto retroactivo desde el año 2004, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La entidad accionada interpuso recurso extraordinario de casación que a la fecha de interposición de la acción de tutela estaba en trámite ante el aludido juez plural. Aduce igualmente, que solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que el fallo de segunda instancia fuera emitido con prioridad dado lo avanzado de su edad (81 años) y la ausencia de bienes de fortuna, renta o pensiones.

El actor pretende el amparo del derecho al mínimo vital y con ese objeto, tener la oportunidad de disfrutar de la pensión de vejez, antes de que sea demasiado tarde. Finalmente, manifiesta su inconformidad con el recurso de casación incoado en tanto considera que por razones de cuantía es improcedente. 2. Respuesta de la parte accionada.

La Magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A.- contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso ordinario promovido por el actor. A continuación, precisó las actuaciones registradas en ese proceso: i) El 29 de julio de 2009, avocó conocimiento del asunto. ii) El 10 de agosto de 2009, el expediente pasó al despacho. iii) El 18 de septiembre de 2009, se registró proyecto de sentencia. iv) El 4 de noviembre de 2009, se dictó sentencia, “ por corresponderle el turno en estricto turno de llegada y no como consecuencia de la solicitud de priorización por parte de la Procuradora Judicial Laboral ”. v) El 19 de enero de “2009 (sic)”, se interpuso recurso de casación. vi) El 20 de enero de 2010, el expediente pasó nuevamente al despacho. vii) El 8 de marzo de 2010, registró proyecto de auto que resuelve sobre la concesión del recurso. viii) El 10 de marzo, la Sala le impartió aprobación. En todo caso, advirtió que en el expediente no obra constancia de la petición de “ priorización ” y que copia de la misma, fechada el 23 de noviembre de 2009, sólo vino a ser aportada por el accionante el 10 de diciembre de ese año, esto es, después de la fecha de registro del proyecto de sentencia (19 de septiembre de 2009).

Así mismo, explicó que i) entre los días 8 al 16 de febrero de 2010 los términos judiciales fueron interrumpidos por virtud del Acuerdo No. 0071 del 3 de febrero de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, ii) los días 22, 24 y 26 de febrero de este año, gozó de permiso autorizado por la Presidencia del Tribunal.

Por lo tanto, afirmó que pese a que el Tribunal fue sometido a medidas de descongestión “ ha resuelto en términos prudenciales las actuaciones sometidas a su competencia ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque a partir de las pruebas aportadas por la autoridad judicial accionada encontró que el 8 de marzo de 2010 concedió el recurso extraordinario de casación y en ese orden, la petición constitucional carece de objeto por existencia de un hecho superado.

IMPUGNACIÓN La sentencia constitucional que viene de reseñarse, fue impugnada por el accionante y para el efecto, precisó que su pretensión en sede de tutela no estaba orientada a cuestionar providencia alguna ni la protección del derecho al debido proceso, sino el amparo del derecho al mínimo vital, ante la mora en que incurrió el Tribunal para desatar el recurso de apelación y pronunciarse sobre la concesión del recurso de casación. De igual modo, solicita revocar el fallo reprobado y “ amparar su derecho al mínimo vital, aplicando la priorización hasta el resultado final ”.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. A partir de los supuestos de hecho referidos por el tutelante, se debe establecer si es viable impartir la protección del derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como consecuencia de la mora en que habría incurrido para pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado por AVIANCA S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor contra esa entidad con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Lo anterior, en atención a que el accionante actualmente acredita tener 81 años de edad y el pago efectivo de la pensión que reclama podría llegar a ser demasiado tardío. De igual manera, le corresponde a esta Sala verificar si la concesión del recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal accionado, comporta alguna causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto el accionante aduce que aquél es improcedente en razón de la cuantía. 2.

Sobre la solicitud de tutela, la existencia de mora judicial y la carencia actual de objeto. 2.1. Adujo el accionante que la mora en que habría incurrido el Tribunal para desatar el recurso de apelación y pronunciarse frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada –AVIANCA S.A.- tiene la virtualidad de afectar su derecho al mínimo vital pues dado lo avanzado de su edad (81 años), podría verse privado de obtener el pago de la pensión que en primera y segunda instancias laborales le fue concedida con efectos retroactivos desde el año 2004.

Por su parte, la Magistrada ponente considera que tanto la sentencia de segundo grado como la decisión que concedió el recurso extraordinario fueron proferidas en “ términos prudenciales ”, pues se trata de un Tribunal con una alta carga de trabajo que fue sometido a medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, la verificación de los períodos transcurridos entre la asunción del conocimiento por el despacho del asunto y la emisión de las providencias respectivas, permite establecer que si bien existió alguna mora en la adopción de la decisión, ella no es excesivamente irracional, si se considera que existe constancia de que el Tribunal se sometió a descongestión. En efecto, se advierte que entre la fecha en que la magistrada avocó conocimiento del proceso (29 de julio de 2009) y la de la sentencia de segundo grado (4 de noviembre del mismo año), sólo transcurrieron algo más que tres meses y, entre la de interposición del recurso de casación (19 de enero de 2009) y la del pronunciamiento respectivo (8 de marzo de 2010), únicamente pasó un mes y medio.

Con todo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, en las circunstancias anotadas, es claro que la situación de hecho que dio origen a la acción de tutela ha sido superada y que la acción intentada perdió su sentido protector, pues la orden que se pudiera impartir en el sentido de proferir con prontitud la decisión de conceder o no el recurso de casación resultaría ciertamente inocua.

Lo anterior, no obsta para precisar que las autoridades judiciales, como garantes del debido proceso sin dilaciones injustificadas, les concierne hacer uso de todos los instrumentos que la Constitución y la ley les otorgan con la finalidad de agilizar los trámites y de lograr, con la mayor prontitud posible y dentro de plazos razonables, la culminación de los procesos retrasados.

Al respecto, la Corte Constitucional ha insistido en que “ no es suficiente aducir el exceso de trabajo para tener por justificada la mora, sino que es menester demostrar las gestiones adelantadas con la finalidad de evitar la congestión judicial o de hacerle frente, ya que “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial” ”. 2.2.

Ahora bien, en el memorial de impugnación el actor no sólo cuestiona la mora del Tribunal en los términos recién indicados, sino que pretende que “ hasta el resultado final ”, -lo cual habría de entenderse hasta que se desate el recurso de casación- se aplique la “ priorización ” de su caso, atendiendo su avanzada edad. Al respecto, se impone precisar que aunque esa pretensión involucra a la Sala de Casación Laboral por cuanto en sus manos está la solución oportuna del extraordinario medio de impugnación, no es viable anular el trámite de la acción de tutela que nos ocupa para procurar su vinculación porque de acuerdo con la constancia solicitada por esta Sala de Decisión de Tutelas a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el sistema de gestión de la Corporación informa que el expediente fue radicado el 23 de abril de 2010, esto es, mucho después de la interposición de la acción de tutela (3 de marzo de 2010), luego, se trata de un hecho exclusivamente cuestionado en sede de impugnación del fallo de tutela, respecto del cual, en principio, no es posible emitir pronunciamiento.

En todo caso, de la constancia referida se advierte que la Sala de Casación Laboral ha sido diligente en el trámite del recurso extraordinario de casación sometido a su conocimiento porque una vez repartido el asunto, se admitió mediante auto del 5 de este mes, proveído en el que además se ordenó “ el traslado por el término legal de 30 días al recurrente, para los efectos de que trata el artículo 63 D.L. 528 de 1964, término que inició el 12 siguiente y vence el 25 de junio de 2010 ”.

En ese orden de ideas, se advierte sin ambages que no hay evidencia de ninguna acción u omisión de la Sala de Casación Laboral que indique la existencia de mora judicial y que sea capaz de afectar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital que amerite la intervención del juez constitucional. 3.

Inexistencia de defecto fáctico en la providencia que concedió el recurso extraordinario de casación. Según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión judicial tiene como presupuesto la existencia de uno cualquiera de los siguientes requisitos especiales de procedibilidad.

“a. El funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia (defecto orgánico). b. La violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental). c. La vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contra evidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico). d. La violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia (vía de hecho por consecuencia ). e. La providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo. f. Se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo). g. Se desconoce el precedente.

Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de los derechos fundamentales” En el caso que nos ocupa, revisado el auto del 8 de marzo de 2010, cuestionado por el actor por cuanto a su juicio no era viable conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por AVIANCA S.A. porque no estaría satisfecho el requisito de la cuantía, se tiene que contrario a lo sugerido por éste, no se observa que la valoración realizada por los accionados sea contraevidente, arbitraria o irrazonable, pues de manera seria y suficiente pudieron determinar que el monto de la cuantía en el caso concreto, superó el tope mínimo que exige la ley laboral para recurrir en casación (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes).

En verdad, dijo el Tribunal sobre el particular: “ Efectuadas las operaciones aritméticas y liquidada la pensión restringida de jubilación hasta la sentencia de segunda instancia con los correspondientes incrementos de ley arroja un subtotal de $52.146.701,91, más la incidencia futura conforme a la expectativa de vida del demandante para el 2009 de 7.44 años que multiplicados por las mesadas correspondientes >14> y por la mesada pensional reajustada al 2009 >$821.093,43> asciende a la cuantía de $85.525.091,67, obteniéndose un gran total de $137.671.793,6, cifra que resulta superior al tope mínimo que exige la ley para recurrir en casación, lo cual hace procedente la concesión del recurso. ” Los razonamientos empleados por el Tribunal se ofrecen razonados pues aunque se trata del reconocimiento de la pensión mínima, en la determinación de la cuantía para recurrir en casación laboral, no sólo incide el monto de la misma, sino también sus reajustes, mesadas adicionales y la expectativa de vida del actor.

Nótese, además que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el aludido recurso el pasado 5 de mayo, lo cual indica que el requisito de procedibilidad relativo a la cuantía se encuentra satisfecho. Así las cosas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. 4. Cuestión final. Como quiera que la situación que describe el actor, tiene evidente relevancia constitucional en la medida que se trata de una persona de la tercera edad (81 años) que carece de los medios económicos necesarios para gozar de una digna subsistencia y que aguarda con ansia la solución definitiva del proceso ordinario laboral que promovió para ser beneficiario de la pensión de jubilación, se impone al juez constitucional el deber de ser garante de una pronta y eficaz administración de justicia en el caso concreto.

De este modo, se dispondrá remitir copia de este fallo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que la condición personal –avanzada edad- del accionante sea tenida en cuenta al momento de tramitar y decidir el recurso extraordinario de casación que cursa en esa Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir copia de este fallo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que la condición personal –avanzada edad- del accionante sea tenida en cuenta al momento de tramitar y decidir el recurso extraordinario de casación que cursa en esa Corporación. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-133A de 2007. � Ver folio 3 del cuaderno de la impugnación. � Ver folio 4 del cuaderno de la impugnación. � Ver sentencia SU-014 de 2001. � Sentencia T-1065 de 2006 1 15