Micelio
T-47771 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47771 Jennys Meriño Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47771 Jennys Meriño Rodríguez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMPIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 163.

Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Blanca Fernández Guerrero, Gerente Departamental de la Cooperativa de Salud Comunitaria, Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”, y el doctor Yesid Sangregorio Ramos, Secretario de Salud del Departamento del Magdalena, contra la sentencia proferida el 16 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por la apoderada de Jennys Meriño Rodríguez, Madeline González y Enit Cantillo Lara, presuntamente vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Corporación Internacional “Acción Social”, y conminó a las recurrentes para que en lo sucesivo le presten la atención médica a las accionantes y a su núcleo familiar, sin dilaciones injustificadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Las libelistas a través de una profesional del derecho ponen de presente que en su calidad de desplazadas por la violencia han elevado diferentes peticiones a las entidades que del orden nacional y departamental que conforman el “SNAIPD” con el fin de recibir la ayuda humanitaria que por derecho les corresponde, tales como salud, vivienda, seguridad alimentaria, propiedad, verdad, justicia y reparación, todo ello en conexidad con el mínimo vital. 2.

Agregan que como al momento de acudir al presente trámite constitucional -19 de noviembre de 2009- no habían recibido respuesta alguna, acuden al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales porque sus hijos menores de edad no han recibido la atención especializada en salud que requieren debido a las dolencias que padecen, además “…viven en un pequeño cambuche, construido de madera, plástico que cuenta con una sola habitación, el lugar se inunda pues está pegado a la Cienaga del Magdalena….no recibieron nunca una vivienda temporal digna, ni subsidios para arriendos, tampoco enseres, ropas ni utensilios”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda, vinculó a las autoridades que hizo referencia la apoderada de las demandantes en el escrito de tutela y a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo. 2. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Magdalena señaló que contrario a lo señalado por las demandantes, ha hecho presencia a través de los programas regulares, entre otros, como el de Hogares Comunitarios de Bienestar, Almuerzos y Desayunos Escolares -PAE-, Desayunos Infantiles con Amor, las Unidades Móviles -grupo de profesionales en nutrición, trabajo social, psicólogos- que hacen parte en situación de emergencia con alimentos, por ende, considera que no les ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.

La doctora Blanca Fernández Guerrero, Gerente Departamental de la Cooperativa de Salud Comunitaria, Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”, puso de presente que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a las actoras porque viene suministrando todo el tratamiento de ortopedia que requiere el descendiente de Jennys Meriño Rodríguez, tal como consta en las órdenes de servicio Nos. 478947115, 471847531 y 4718947220 del 29 y 30 de octubre, y 4 de noviembre de 2009, respectivamente.

Y, En cuanto a la hija de Madeline González a pesar de no tener conocimiento de su discapacidad una vez tenga copia de la historia clínica procederá a realizarle comité técnico científico y a entregarle la silla de ruedas y el tratamiento integral para mejorar su calidad de vida. 4. El doctor Yesid Sangregorio Ramos, Secretario de Desarrollo de Salud del Departamento del Magdalena solicitó fuera exonerado de toda responsabilidad porque las demandantes no logran demostrar de qué manera esa entidad le haya vulnerado alguna garantía constitucional, si se tiene en cuenta que su proceder frente a todos y cada uno de sus vinculados o población pobre no asegurada se ajusta a las previsiones establecidas en la Ley 715 de 2001 y a los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social, resoluciones y demás normas que en materia de salud dicte el Ministerio de la Protección Social. 5.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de igual manera impetró su exclusión del presente trámite, efectos para los cuales señaló que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela, si se tiene en cuenta que “no es el ente encargado de otorgar la ayuda humanitaria de emergencia y tampoco los subsidios de vivienda de interés social, estas funciones corresponden respectivamente, de manera exclusiva a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- y al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvidienda”. 6.

El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” informó que revisado el módulo de consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y con el fin de verificar la información suministrada por las accionantes, encontró que Jennys Meriño Rodríguez, Madeline González y Enit Cantillo Lara no se han postulado en ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, como tampoco en las demás bolsas dispuestas por la ley para que esa entidad les asigne subsidios familiares de vivienda. 7.

A pesar de ser vinculada oportunamente a la actuación, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta si bien es cierto con base en las respuestas suministradas por los organismos vinculados al presente trámite constitucional no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la apoderada de Jennys Meriño Rodríguez, Madeline González y Enit Cantillo Lara, porque siempre han estado prestos a colaborar y apoyar en la medida en que tienen conocimiento de las situaciones, también lo es que resolvió conceder la acción de tutela respecto a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social” principalmente porque no emitió contestación al requerimiento efectuado, en consecuencia, le ordenó brindar a las demandantes protección y atención especial, efectos para los cuales deberá realizar “…una visita domiciliaria para determinar la situación actual que atraviesan, con el fin de adecuar la asistencia a sus reales condiciones y en especial, haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia que necesitan en su condición de desplazadas y a su vez se les instruya sobre las ofertas institucionales a que tiene derecho en calidad de desplazadas”.

De otra parte, conminó a la E.P.S. Comparta y a la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena para que, en lo sucesivo presten la atención médica requerida por las accionantes y su núcleo familiar, esto es, se encarguen de suministrarles el tratamiento integral que soliciten para el mejoramiento de sus salud, sin dilaciones injustificadas.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, la doctora Blanca Fernández Guerrero, Gerente Departamental de la Cooperativa de Salud Comunitaria, Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”, y el doctor Yesid Sangregorio Ramos, Secretario de Salud del Departamento del Magdalena, recurrieron la decisión y con argumentos similares a los expuestos al momento de contestar la demandada de tutela, solicitan la revocatoria del fallo en cuanto a esa entidades corresponde si se tiene en cuenta que frente a la primera se estaba frente a un hecho superado, y en lo relacionado con la segunda, no se demostró la presunta vulneración de los derechos de las accionantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.

Como quiera que los que representan los intereses de la Cooperativa de Salud Comunitaria, Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”, y la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena en sus escritos de impugnación solicitan se revoque el fallo del Tribunal porque consideran que contrario a lo manifestado por esa Corporación, oportunamente la primera demostró que se estaba frente a un hecho superado, y frente a la segunda no se demostró de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental a las libelistas, la Sala se limitará a analizar si le asiste o no razón a los recurrentes sobre estos aspectos. 3.

El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 4. Revisada la situación puesta de presente por la doctora Blanca Fernández Guerrero, Gerente Departamental de la Cooperativa de Salud Comunitaria, Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”, y el doctor Yesid Sangregorio Ramos, Secretario de Salud del Departamento del Magdalenala Sala llega a la conclusión que se equivocó el Tribunal al conminarlos para que “…presten la atención médica requerida por las accionantes y su núcleo familiar, es decir se encarguen de suministrarle el tratamiento integral que soliciten para el mejoramiento de su salud, sin dilaciones injustificadas”, porque demostrado está que la primera de las recurrentes oportunamente presentó los respectivos descargos que demuestran que atendió la solicitud elevada por las accionantes respecto a las dolencias que padecían sus descendientes, y que sin lugar a dudas, conducían a que en este trámite constitucional se declarara improcedente el amparo solicitado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sin necesidad de comentarios adicionales.

Y, Respecto al segundo recurrente, las libelistas tampoco acreditaron haber presentado solicitud alguna que demuestre que la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa entidad, estuviere en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Jennys Meriño Rodríguez, Madeline González y Enit Cantillo Lara, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la entidad referenciada proceda de la manera como lo pretenden las actoras cuando éstas no han acudido a ella. 6.

Así las cosas, y sin mayores disquisiciones, esta Corporación revocará la prevención hecha por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta al Gerente Departamental de la Cooperativa de Salud Comunitaria, Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”, y al Secretario de Salud del Departamento del Magdalena, en la sentencia del 16 de marzo de 2010, por carecer de sustento probatorio y jurídico.

En lo demás se confirma el fallo. Finalmente y cuanto al escrito presentado por la apoderada de las demandantes en el cual insiste para que se les protejan sus derechos fundamentales, la Sala de abstendrá de hacer pronunciamiento alguno, si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo al amparar sus garantías constitucionales respecto a la Oficina de Acción Social, y ordenar brindarles la protección y atención especial que requieran, es una situación que tácitamente involucra a las demás entidades que conforman el Sistema de Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada -Ley 387 de 1997, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000-, por ende, cualquier pronunciamiento adicional sería innecesario.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la previsión hecha al Gerente Departamental de la Cooperativa de Salud Comunitaria, Empresa Promotora de Salud Subsidiada “Comparta EPS-S”, y al Secretario de Salud del Departamento del Magdalena en la sentencia del 16 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por carecer de sustento probatorio y jurídico.

En lo demás se confirma el fallo. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 133 a 138 c. Tribunal. 8 12