Micelio
T-47769 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47769 A/. ANA PIEDAD DIAZ VILLABONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 8 de abril de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la petición de amparo invocada por ANA PIEDAD DÍAZ VILLABONA –a través de apoderado- en contra de la Fiscalía General de la Nación –y otros-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1. ANA MARÍA DIAZ VILLABONA luego de hacer un recuento de su trayectoria laboral en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nacional, refirió que el 13 de febrero de 2008 sufrió un accidente de trabajo que le conllevó una lesión en una de sus extremidades inferiores, la cual fue calificada como de origen profesional por Colmena Riesgos Profesionales –radicado 1080447-. 2.

Habiéndosele realizado una intervención quirúrgica y recomendado ciertas pautas para su desempeño laboral, ha sido ubicada en dependencias que contrario a éstas han conllevado una desmejora en su condición de salud, lo cual ha sido puesto en conocimiento de múltiples autoridades sin obtener mayor atención de cara a satisfacer sus pedimentos, lo cual calificó como acoso laboral. 4.

Se tiene que mediante resolución 046 del 18 de agosto de 2009 fue designada a la Unidad de Soacha –Cundinamarca, sin embargo su condición de salud sufrió deterioro por las actividades a las que se vio avocada viéndose en múltiples ocasiones incapacitada, lo cual la motivó a insistir en su traslado. 5. Mediante resolución No. 000247 del 12 de febrero de 2010 y atendiendo el concepto de la ARP –quien igualmente esta surtiendo el correspondiente trámite ante la junta de invalidez- se ordenó su traslado a la Unidad de Policía Judicial CTI Girardot, al contar allí con las instalaciones requeridas por la actora dada su condición física. 6.

Empero la anterior circunstancia y advirtiendo no estar en la disponibilidad de continuar sometida a condiciones que en cambio de contribuir a su mejoría atentan contra su estado de salud, mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2010 presentó su renuncia, señalando de manera escrita las razones por las cuales adoptaba tal determinación. 7.

El anterior escrito no fue aceptado y en consecuencia mediante oficio No. 001284 del 26 de febrero del corriente año le fue devuelto al considerar que el mismo no se ajustaba a los parámetros establecidos en los artículos 146 y 149 de la Resolución No. 0-1501 del 19 de abril de 2005, sin que a la fecha se haya presentado un nuevo escrito.

8. ANA PIEDAD DÍAZ VILLABONA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentes, toda vez a más de haber tenido que soportar una situación de acoso laboral, ahora no se le acepta su renuncia al cargo, olvidando que el derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho igualmente a renunciar a ellos.

Por lo anterior solicitó se ordenara a la accionada aceptar la renuncia presentada. II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogota denegó la petición de amparo elevada, toda vez que la actora pese a haber contado con la posibilidad de acudir a la vía gubernativa y posteriormente a la contenciosa, pretendió trasladar la discusión al juez constitucional, resultando ello improcedente dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo.

Igualmente señaló que de las pruebas aportadas a la actuación no se advierte que las autoridades accionadas hayan desatendido de manera ostensible las recomendaciones médicas impartidas y dentro de sus facultades han procurado su satisfacción. Finalmente que la no aceptación de la renuncia se encuentra amparada en la resolución 0-0013 de 2005, que prevé en su artículo 149 que no son válidas las renuncias presentadas en blanco, o sin fecha determinada o cualquiera otra circunstancia que pongan con anticipación en manos del nominador la suerte del servidor, como es el caso de la presentada por la libelista.

De allí que sin advertirse una violación evidente a derechos fundamentales le está vedado al juez de tutela intervenir en actuaciones propias de otras autoridades. III. IMPUGNACIÓN El apoderado insistiendo en el desconocimiento de la voluntad de su mandataria en dejar el cargo, impugnó el fallo de primera instancia, precisando que la renuncia allegada no se encuadra en el supuesto normativo aducido por la demandaaccionada, sino simplemente es una renuncia motivada.

Agregó que tal y como se precisó en el libelo de tutela en la actualidad ya está adelantado el correspondiente trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión del acoso laboral al que se vio sometida ANA PIEDAD DIAZ VILLABONA. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito siendo la Corte su superior funcional.

Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio, al compartir plenamente la argumentación realizada en el mismo. En forma sencilla dígase: tiene la quejosa a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a proponer su tesis -a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando incluso la suspensión provisional del acto que demande-, no resultando legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada; al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginarlo, a pesar de los argumentos que expone en tal sentido referidos básicamente a su idoneidad, pues el mismo no le resta el mérito para ser empleado en aras de atender la queja planteada.

Más aún cuando se tiene que ya fue activada tal jurisdicción y si en ella puede ser alegada la violación de derechos fundamentales, no existe motivo alguno para que el juez de tutela asuma el caso y desconozca la naturaleza residual del mecanismo constitucional, máxime si al interior del mecanismo a emplear –se insiste- puede adoptarse una medida de carácter transitoria que provoque la contención del presunto prejuicio que conllevó a su interposición. A pesar de lo anterior –toda vez que resulta claro que el motivo expuesto es suficiente para declarar la improcedencia de la acción- esta Sala considera que la respuesta de la accionada no se muestra contraria de derecho –al menos de manera ostensible- al tener la misma soporte en una preceptiva normativa, la cual contrario al entender del apoderado no significa que se le impida su renuncia libre y voluntaria, sino que se condicione la facultad nominadora a ciertas circunstancias, implicando de manera tácita una eventual aceptación de responsabilidad.

Por manera que, si es su deseo puede sin condicionamiento manifestar tal intención y alegar todas aquellas circunstancias que consideran encierran la presunta existencia de acoso laboral ante la autoridad judicial competente para conocer tal controversia. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia integra del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9