Micelio
T-47767 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47767 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ANA LEONOR BARLANOA SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la señora JULIA ELENA SANJUÁN DE BROCHERO.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2008 la accionante fue declarada penalmente responsable del delito de fraude procesal, decisión confirmada el 1º de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. Posteriormente, la Colegiatura mencionada dictó auto el 19 de noviembre 2009, mediante el cual declaró prescrita la acción penal. 2.

Para el apoderado de la accionante, erró el Tribunal pues decretó prescrita la acción pero mantuvo vigentes las medidas de restablecimiento que se impusieron en la sentencia de primera instancia, “…específicamente que atañen a la restitución del inmueble a favor del mencionado tercero, a la declaratoria de invalidez de la resolución No. 0194 del 10 de julio de 1998 dictada por Fonvisocial, donde se le adjudicó el inmueble a mi mandante; y donde se ordena la anulación de las escrituras públicas 3277 de fecha 18 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Barranquilla y la anulación de la escritura pública 7511 de fecha 17 de noviembre de 1998, otorgada en la Notaria Única de Soledad – Atlántico.” 3.

Que el derecho de propiedad que supuestamente se protege a favor de la víctima, realmente está en cabeza del Distrito Especial de Barranquilla, razón por la cual el acápite atacado del auto antes indicado, constituye una vía de hecho. 4. Que la decisión se mantuvo en el sentido anterior, según auto de 18 de enero de 2010 y que solicitó declarar su ilegalidad en los puntos antes expuestos, a lo cual se respondió con un auto de “cúmplase” donde se declaró improcedente tal recurso, ordenando devolver el expediente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, “…lo que constituye una decisión improcedente, porque ha debido darle trámite al recurso extraordinario de casación que interpuso oportunamente”. 5.

Por auto de 26 de marzo de 2010 el Juzgado antes indicado, ordenó obedecer lo dispuesto por el Ad Quem y comisionó a la Inspección de Policía de Barranquilla para tal objetivo, a pesar de que la competencia para ello es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6. Considera que con las anteriores actuaciones se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copias de las decisiones cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala no concederá la protección solicitada, pues la parte accionante resulta desleal con el verdadero contenido de las decisiones atacadas, al cual no se refiere en lo más mínimo, pues del auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de noviembre de 2010 se extraen una serie de argumentos que esa Colegiatura consideró para efectos de mantener vigentes las medidas de restablecimiento ordenadas en la sentencia de primer grado y donde incluso se citan antecedentes de esta Corte, como el fallo dictado el 10 de junio de 2008 –radicación 22841-, donde se dijo: “Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene:..” En esa medida, a falta de argumentos, que se echan de menos en la demanda, para demostrar que los anteriores razonamientos resultan arbitrarios o claramente inconstitucionales, se debe considerar que la decisión posee un mínimo de fundamentación a partir de la cual debe mantenerse vigente.

En ese sentido, se ha advertido que: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.

“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.

En ese contexto, el apoderado de la accionante no se opone a la interpretación del Tribunal demandado pues si ese era su propósito, debió precisar cuáles fueron los argumentos que respaldaron la decisión atacada y tal tarea luce ausente, como igual sucede con la respuesta que se le dio frente a los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la decisión que negó la petición de ilegalidad que propuso frente al auto de 19 de noviembre de 2009, pues sobre tal aspecto la autoridad accionada emitió proveído de 19 de marzo de 2010, definiendo que tales medios de defensa eran improcedentes y constituían un ejercicio arbitrario de defensa por parte de quien representaba los intereses de la procesada, pues “…no hay reposición de la reposición como textualmente lo dispone el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 y se consignó en el punto segundo del auto que ahora se pretende cuestionar”, posición que esta Sala comparte a plenitud.

Como no procede, entonces, la protección del derecho invocado en la demanda, dada la anterior situación, menos proceden las censuras que se dirigen a atacar el trámite realizado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla para efectos de cumplir lo dispuesto por el Tribunal, en tanto si alguien debe protestar contra tales actuaciones es la señora Julia Sanjuán de Brochero, como beneficiaria de las mismas, o el Distrito de Barranquilla, a quien se señala en el libelo como titular del derecho de dominio sobre los bienes que se han ordenado restituir.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10