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T-47764 (14-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47764 SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47764 SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 158 Bogotá D. C., mayo catorce (14) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO contra los Juzgados Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en actuación que se hace extensiva a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

A N T E C E D E N T E S Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2000 se inició investigación penal en contra de SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO -y otros- por los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir, cargos por los cuales fue acusado formalmente por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.

Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego de agotar el debate público emitió fallo de instancia el 30 de junio de 2006, a través del cual absolvió al procesado de los cargos que por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir le formuló la Fiscalía, y lo condenó a la pena de 318 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, negándosele además el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena.

Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de proveído del 22 de septiembre de 2006. Una vez en firme la sentencia, y atendiendo el lugar de reclusión del procesado, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde mediante auto del 13 de enero de 2010 se negó la redosificación de la pena que elevó el sentenciado con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior, SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ ROMERO acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera trasgredidos al interior de las diligencias reseñadas. Como sustento de la demanda señala, no se le garantizó el debido proceso pues a pesar de haber aceptado su participación en los hechos al momento de rendir indagatoria no se suscribió la correspondiente acta de allanamiento a cargos ante la Fiscalía, lo que no le permitió obtener el descuento punitivo que señala la ley al momento de emitirse el fallo de instancia, irregularidad frente a la cual no tuvo quien se opusiera por cuanto el abogado que lo asistió en la diligencia no le ofreció la asesoría adecuada.

Advierte además, el fallador desconoció el principio de igualdad frente al también procesado MAURICIO BAUDILLO, quien dentro del mismo proceso fue condenado a la pena de 16 años de prisión. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las autoridades accionadas a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Ante tal requerimiento, se pronunció la Jefatura de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión presentando un recuento de la información que arroja la consulta en el Sistema de Información “SIJUF” respecto a la actuación surtida dentro de la investigación seguida contra el actor, diligencias que fueron remitidas al funcionario competente de adelantar la etapa del juicio.

A su turno, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá remite copia de los fallos de instancia. Por último, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja allega copia de la providencia por cuyo medio se negó la redosificación punitiva impetrada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar sanción penal que se impuso en la sentencia que puso fin al proceso adelantado contra el actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente al tópico cuestionado, pues de las diligencias allegadas al trámite constitucional se extrae que en el curso del proceso el actor no planteó la irregularidad que ahora formula en torno a la posibilidad que tenía de acogerse a la terminación anticipada del proceso, y si bien, su defensor impugnó la sentencia, ello no fue objeto del recurso, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos que afirma, le fueron desconocidos a partir de dicha omisión. De manera que, si se omitió activar al interior del proceso un pronunciamiento sobre la reducción de pena a la cual dice tener derecho el demandante, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en torno a la posibilidad de dar trámite a la terminación anticipada del proceso y aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, situación que riñe con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela y que exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Adicionalmente, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que por la omisión del actor no fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema, es desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Así mismo, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso, fue proferida el 22 de septiembre de 2006, esto es, hace más de tres años, situación que riñe con el principio de inmediatez y que desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.

Aunque lo dicho es suficiente para negar el amparo, si fuera necesario se podría agregar que resulta evidente la improcedencia de la rebaja de pena por sentencia anticipada que se reclama por vía del amparo excepcional, pues como bien quedó reseñado, el proceso adelantado en contra del actor se rituó bajo el juicio ordinario y no por terminación anticipada, luego, ninguna duda emerge en cuanto a la inaplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en el presente asunto.

Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado, corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron aplicar el descuento punitivo correspondiente por razón de la indemnización de perjuicios a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro procesado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron imponer una sanción más benévola al también procesado MAURICIO BAUDILLO pues como lo afirma el propio accionante, el prenombrado sí se acogió a la terminación anticipada del proceso, de modo que su caso no presenta idénticas condiciones como para reclamar un trato igualitario.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por SEGUNDO DANILO GONZÁLEZ MORENO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS (IMPEDIDA) MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 14