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T-47761 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47761 República de Colombia JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47761 República de Colombia JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS en contra de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior de Medellín en su respectiva Sala de Decisión Laboral, la Universidad de Antioquia y el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento en mención, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso, igualdad, petición, dignidad humana, mínimo vital, salud y vida digna.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual la Vicerrectoría de la Universidad de Antioquia le negó la pensión de jubilación, así como el consecuente reconocimiento de dicha prestación económica. 1.1 Inicialmente el asunto fue tramitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, pero con auto de 3 septiembre de 2003 ordenó remitir la actuación a la jurisdicción laboral, donde se le dio trámite de proceso ordinario. 1.2 Agotado el trámite respectivo, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de abril de 2006 condenó al ente universitario demandado a pagar al actor la pensión de jubilación. 1.3 Apelada la anterior decisión por la parte demandada, fue revocada el 22 de septiembre de 2006 por la Sala Décima Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 1.4 La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 2 de julio de 2008 no casó la sentencia de segunda instancia. 2.

Luego, el señor JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Décimo Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Universidad de Antioquia, cuestionando el trámite del proceso laboral reseñado, así como los fallos de segunda instancia y de casación proferidos en dicha actuación; demanda que correspondió tramitar a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. 2.1 El 23 de abril de 2009, la mencionada Sala emitió fallo de primera instancia por cuyo medio negó el amparo demandado. 2.2 En razón de la impugnación presentada por el actor contra la anterior determinación, el 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación se pronunció declarando la nulidad de lo actuado y, en su lugar, dispuso inadmitir la demanda de tutela dando aplicación a la teoría del órgano límite de la jurisdicción ordinaria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS luego de efectuar un recuento similar de las actuaciones reseñadas, afirma que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, autoridad que en principio conoció de la demanda con el fin de que declarara la nulidad de decisión administrativa que negó su pensión y, como consecuencia de esa determinación, procediera a reconocer dicha prestación económica, mantuvo el expediente por un espacio de tiempo considerable y, luego sin causa justificada, ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral.

Precisa que la sentencia de primera instancia fue apelada por la Universidad de Antioquia en su condición de parte demandada y el Tribunal Superior de Medellín decidió revocarla, sin tener en cuenta el precedente contenido en sentencias anteriores de esa misma Corporación y lo dispuesto por la Corte Constitucional, en tema de pensiones. Aduce, además que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico porque el apoyo probatorio que sirvió de base para no casar la sentencia de segunda instancia es inadecuado y la normatividad aplicable la interpretó en contra de los intereses del trabajador.

También señaló que la sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela que instauró en contra de las autoridades que conocieron del proceso laboral que promovió contra la Universidad de Antioquia, no resolvió de fondo las pretensiones de la demanda, limitándose a exponer motivaciones genéricas y, finalmente, la Sala de Casación Civil a cambio de resolver la impugnación presentada contra lo decidido por el a quo, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la solicitud de tutela, habilitándolo a acudir nuevamente a esta acción constitucional.

Luego de efectuar un amplio análisis normativo y jurisprudencial para explicar que le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión, solicita amparar los derechos invocados, revocar las sentencias de segunda instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario laboral, ordenar a la Universidad de Antioquia representada por el rector o quien haga sus veces, que proceda a reconocer y pagar en su favor pensión vitalicia de jubilación con los respectivos ajustes anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios causados, teniendo en cuenta el régimen consagrado en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2767 del mismo año. También pretende el reconocimiento de los perjuicios causados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio conoció de la demanda la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la remitió por competencia a esta Corporación, donde se avocó el trámite, notificando de esa determinación a las autoridades judiciales accionadas, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes en el proceso ordinario laboral y en la acción de tutela que dieron lugar a la solicitud de amparo. 2.

El doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, Magistrado de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, informó que con anterioridad el señor RAMÍREZ RÍOS promovió amparo constitucional contra la Sala de Casación Laboral, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y la Universidad de Antioquia.

Agotado el trámite respectivo negó por improcedente la tutela porque no cumplió con el principio de inmediatez, requisito de procedibilidad que habilita su interposición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse de fondo sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior de Medellín en su respectiva Sala de Decisión Laboral, la Universidad de Antioquia y el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento en mención. El accionante JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS a través de la demanda de tutela cuestiona: i) la sentencias de segunda instancia y de casación proferidas por la Sala Décimo Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el proceso ordinario que promovió en contra de la Universidad de Antioquia y ii) las providencias emitidas en la acción de tutela que promovió contra de las mencionadas autoridades judiciales que tramitaron el citado proceso laboral.

Para atender los cuestionamientos del actor, se procederá de la siguiente manera: 1. De la censura al proceso laboral En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar las sentencias de segunda instancia y de casación que datan del 22 de septiembre de 2006 y del 2 julio de 2008, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 9 de marzo de 2010 luego de transcurridos más de veinte (20) meses contados a partir del segundo proveído, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

De otra parte, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso los jueces actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras del debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en los fallos de segunda instancia y de casación aunque desfavorables a las súplicas del demandante, fueron sustentados por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, fue así como concluyeron que no estaba amparado por un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación a los 50 años de edad, porque para el “29 de enero de 1985 -- fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1985 -- el citado no tenía cumplidos 15 años de servicios continuos o discontinuos como empleado oficial ” y, en tales condiciones, no está amparado por el régimen de protección contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 respecto del límite de la edad previsto en la “ Ley 6ª de 1945”.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en tema relacionado con la pensión de jubilación, como así puede apreciarse en el texto de la sentencia de casación que obra en las presentes diligencias, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

De otra parte, el actor sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia –autoridad que en principio conoció de la demanda tendiente a obtener el reconocimiento pensional- tuvo a su cargo el expediente y luego sin causa justificada lo remitió a la jurisdicción laboral. Al respecto debe conocer que la remisión de su demanda a la justicia ordinaria laboral suscitó un conflicto de competencia entre esa jurisdicción y la contencioso administrativa, fue así como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió asignarla a la ordinaria laboral, donde se inició el trámite del proceso sin que, según lo aportado a estas diligencias, hubiese expresado desacuerdo alguno en relación con el factor competencia y el trámite inicialmente surtido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia; circunstancia que impide al juez constitucional efectuar cualquier pronunciamiento sobre dicha temática, máxime cuando se está frente a un proceso fallado hace más de veinte meses y la decisión que puso fin a su trámite hizo tránsito a cosa juzgada.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela por este reproche. 2. De la censura a la acción de tutela Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

En el asunto examinado, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia, admitió a trámite la demanda de tutela que en anterior oportunidad el señor RAMÍREZ RÍOS promovió en contra de las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral. Así, mediante un juicioso análisis de la situación expuesta, resolvió declararla improcedente por cuanto el demandante desconoció el requisito de la inmediatez.

Estimó que no es admisible que “ una persona frente a una decisión adversa a sus intereses aguarde indolente que pase el tiempo, se generen derechos particulares, para luego sí acudir a la acción de tutela e intentar invalidar la sentencia que puso fin al proceso”. Luego, la Sala de Casación Civil, a través de un pronunciamiento razonado y motivado se abstuvo de resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia reseñada, declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda, al considerar que la solicitud de amparo involucra una sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que por su naturaleza, no es susceptible de modificación o examen por otra autoridad.

La anterior providencia en los términos en que fue emitida, no es posible catalogarla como desconocedora de garantías superiores, por cuanto la sustenta una fundamentación jurídica e interpretación normativa propia del juez natural, amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administra justicia. Así las cosas, al ser evidente que la demanda de tutela promovida en anterior oportunidad por el actor en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y demás autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral contra la Universidad de Antioquia, no es susceptible de examen a través de este mecanismo constitucional, se impone la decisión de negar por improcedente el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � A esta Corporación se le vinculó por haber dirimido un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, asignando el proceso del actor a la jurisdicción ordinaria laboral. � Puede confrontarse el folio 134 de la actuación. � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. � Cfr. folio 379 del acuerdo de anexos. 8 15