República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47755 Benjamín López Durango. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47755 Benjamín López Durango. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 131.
Bogotá, D. C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la apoderada de Benjamín López Durango contra las decisiones proferidas el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos entre los días 22 y 30 de noviembre de 1997, la Fiscalía General de Nación profirió resolución de acusación contra, entre otros, Benjamín López Durango por los presuntos delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena principal de cuarenta y cuatro (40) años de prisión como coautor penalmente responsable de las conductas punibles ya referenciadas, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 27 de junio de 2006 la confirmó. 2.
Como quiera que el procesado consideró que los hechos imputados por el ente investigador en el proceso a que ya se hizo referencia no los pudo cometer si se tiene en cuenta que para ese momento estaba descontando la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concediera la libertad, autoridad que mediante providencia del 23 de noviembre de 2009 negó la petición, efectos para los cuales señaló que dentro de las previsiones establecidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 no está la de pronunciarse respecto a la responsabilidad del procesado, además el fallo proferido en su contra hizo tránsito a cosa juzgada que podrá ser atacado por otros medios de defensa judicial como es la acción de revisión, la cual ya se encuentra en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la defensora del procesado la recurrió, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 10 de febrero de 2010 si bien es cierto la confirmó, también lo es que con base en jurisprudencia de las Altas Cortes le ordenó al Juez a quo adelantar los trámites necesarios para establecer “…si efectivamente el condenado Benjamín López Durango se encontraba privado de la libertad para la fecha de los hechos por los cuales ahora está cumpliendo la sanción penal y si en realidad cumplía la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín en la sentencia del 24 de junio de 1998 que dice la defensa, a fin de determinar la verdadera identidad del infractor y hacer las correcciones respectivas en la sentencia a ejecutarse, pudiendo así definir si se trata de un caso de homonimia o suplantación y si tiene derecho o no a la libertad”. 3.
Con argumentos similares a los expuestos ante los funcionarios judiciales atrás referenciados, Benjamín López Durango a través de un profesional del derecho acude al juez de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad, y en consecuencia, solicita se decrete la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se limitó a remitir copia de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por la apoderada de Benjamín López Durango se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de libelista es conseguir por este medio se le conceda la libertad inmediata so pretexto que los hechos soporte del proceso que cursó en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia no los pudo haber cometido si se tiene en cuenta que para el mes de noviembre de 1997 estaba descontado la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Además, la defensora del procesado frente a la decisión proferida el 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con argumentos similares a los que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Basta leer la decisión dictada el 16 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia el Tribunal le ordenó al Juez a quo adelantar los trámites necesarios para establecer de acuerdo a lo manifestado por la defensora de Benjamín López Durango si se estaba frente a un caso de homonimia o suplantación y si tenía derecho o no a la liberad, trámite que considera la Sala es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria y, por ende, con la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.
Postura frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela ”. 6.
A lo anterior se suma que al estar pendiente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tome una decisión de fondo respecto a lo ordenado por el Tribunal en la decisión objeto de queja, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque en caso que sus pretensiones sean despachadas desfavorablemente, si a bien lo tiene, puede interponer los recursos de ley, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los medios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la defensora del actor tampoco demostró, si se tiene en cuenta que si Benjamín López Durango está privado de la libertad es con ocasión al fallo proferido el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) años por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión que tome el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.
Mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la apoderada de Benjamín López Durango. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 14 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, T-949/03. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 13