CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47754 LUIS EMILIO CORREA MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47754 LUIS EMILIO CORREA MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta No. 189 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EMILIO CORREA MANTILLA, en contra del fallo proferido el 24 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se negó la protección para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegados en Santander, la Dirección Nacional de Apertura Liberal y el Directorio Departamental de Santander de Apertura Liberal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUIS EMILIO CORREA MANTILLA se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral de Santander para las elecciones del 14 de marzo de 2010, por el Movimiento Apertura Liberal, acogiéndose al momento de la inscripción -el 2 de febrero de 2010- al sistema de voto preferente.
Aparece entonces que, antes de vencerse el término para la modificación de las listas inscritas, el representante legal del movimiento político Apertura Liberal cambió el sistema de voto, pedimento que fue acogido por la Registraduría Delegada de Santander mediante formulario E-7- CT. En tales condiciones, el señor LUIS EMILIO CORREA MANTILLA promueve el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad –entre otros- que considera vulnerados por las demandadas en cuanto afirma, al conocer del cambio de sistema de voto preferente por no preferente, presentó renuncia a la inscripción que hiciera como candidato a la Cámara solicitando ante la Registraduría la invalidación de la inscripción que fuera objeto de tal modificación, sin obtener respuesta positiva.
En consecuencia, solicita se deje incólume la inscripción inicialmente presentada y se le autorice participar en las elecciones del 14 de marzo con la opción de voto preferente. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Directorio Departamental del Partido Apertura Liberal hizo saber que se citó a una reunión con los nuevos directivos del movimiento, a la cual no asistió el quejoso, llegándose a la conclusión que por el bienestar del partido debía cambiarse el sistema de conteo por el de voto no preferente, sin que en esa decisión tenga algo que ver la Registraduría. Por su parte, la Dirección Nacional Apertura Liberal con sede en Cúcuta precisó que el cambio de sistema referido obedeció a una decisión política independiente del partido por cuestiones de mecánica electoral, renunciando LUIS EMILIO CORREA MANTILLA a la militancia en el partido y a la inscripción en la lista, por lo que no se vulneró derecho alguno al actor.
A su turno, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la negativa del amparo deprecado por cuanto, al transcurrir ya los comicios electorales cesó el hecho presuntamente generador de la vulneración de garantías. Asimismo, los Delegados del Registrador Nacional en Santander se oponen a las pretensiones de la demanda dado que las modificaciones a las inscripciones corresponden únicamente a los movimientos políticos, y en el evento de no mostrarse conforme el actor con el acto a través del cual se aceptó el cambio de sistema en el conteo de votos, tenía a su alcance otros medios de defensa, como en efecto pudo proponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso era viable solicitar la suspensión provisional del acto reprobado.
Finalmente, los vinculados al presente trámite por tener interés en su resultado exponen argumentos que coinciden con lo manifestado por el movimiento político accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 24 de marzo de 2010 negó las pretensiones invocadas en la demanda, tras señalar que confrontadas los criterios de ponderación que se tuvieron en cuenta para el cambio del voto preferente a no preferente solicitado por el movimiento político que hizo la inscripción, dentro del término legal, no se observa vulneración a la igualdad o al debido proceso habida cuenta que ello corresponde al fuero interno de cada organización política y a sus estrategias de mecánica electoral.
Advierte así, resulta evidente la improcedencia de la acción en cuanto se dirige contra las vulneraciones que pudieran haber surgido de los actos administrativos que aceptaron el cambio de la lista, por tratarse de actos de carácter particular frente a los cuales existen acciones contenciosas para cuestionar su legalidad, sin que se advierta la existencia de irregularidad protuberante que llevase a pensar, en este corto periodo que existiese irregularidad sustancial.
Finalmente se precisa, en torno a las pretensiones de contenido económico que esgrime el actor cuando persigue el pago de las sumas que el Estado reconoce por la votación obtenida, deberá ventilar tales requerimientos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la misma acción electoral, si observa la existencia de irregularidades sustanciales en el proceso electoral, siendo la vía indicada para dirimir éste tipo de conflictos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga para lo cual señala que la inconformidad propuesta en la demanda radica en si el movimiento político accionado tenía constitucional y legalmente la facultad para modificar la opción de lista de voto preferente, y si, por su parte, a la Registraduría le estaba dado aceptarla, acción que se formuló como mecanismo transitorio dada la proximidad de las elecciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegados en Santander, la Dirección Nacional de Apertura Liberal y el Directorio Departamental de Santander de Apertura Liberal.
La finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. Por consiguiente, cuando la violación que motivó su interposición ha cesado, el hecho ha sido superado, o ha desaparecido el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución, la orden que pueda proferir el juez pierde su razón de ser.
Según viene de reseñarse, la presente acción está dirigida en esencia a que se deje sin efecto el cambio solicitado por el Movimiento Apertura Liberal de lista voto preferente a no preferente y se autorice al actor a participar en las elecciones del 14 de marzo del presente año con la opción de voto preferente inicialmente elegida en la inscripción. Sin embargo, para la fecha en que se definió éste trámite constitucional la situación aparentemente irregular que originó la interposición de la acción ya tuvo lugar, habida cuenta que ya se realizaron los comicios, pero además, las diligencias informan que el actor presentó renuncia a la inscripción de la lista.
De manera que cualquier orden que pudiera emitir el juez sería inocua, lo que de contera descarta el amparo como mecanismo transitorio de protección. Lo anterior no obsta, para que, en el evento de persistir la inconformidad del actor frente al procedimiento que culminó con la modificación en el sistema de voto por no preferente, acuda a las acciones –contenciosa y electoral- que le otorga la ley a efectos de constatar la legalidad en la actuación de las demandadas, vías que consultan el principio de eficacia y persiguen en esencia los mismos fines que ahora se pretenden por vía del amparo excepcional, por manera que, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la reemplazar los medios ordinarios de defensa al alcance del actor.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, las sentencias T-519 del 16 de septiembre de 1992, T-724 del 20 de agosto de 2003 y T-817 del 9 de agosto de 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo del 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 10