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T-47753 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 47.753 VIVIANA ANDREA GÓMEZ PLAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 47.753 VIVIANA ANDREA GÓMEZ PLAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 163. Bogotá, D.C., veinte de mayo de dos mil diez.

VISTOS Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el Secretario de Salud Pública Municipal de Cali, contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de marzo de 2010, tutelando el derecho a la salud de VIVIANA ANDREA GÓMEZ PLAZA y de su grupo familiar, invocado en la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. De la reseña presentada por la accionante y de las evidencias allegadas al plenario se ha podido constatar que VIVIANA ANDREA GÓMEZ PLAZA y su grupo familiar conformado, además, por Angie Valeria Escobar Gómez, Kevin Santiago Pérez Gómez, Blanca Natal Quiñones Plaza, Jhoan Walter Pérez Muñoz y Ángela María Quiñónez Plaza, fueron desplazados por la violencia del municipio de Yorente (Nariño) desde el 26 de abril de 2002. 2.

Adujo la accionante que ha sido incluida, junto con su familia, en el programa de protección a la población desplazada y ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, ante su precaria situación económica y su condición de madre cabeza de familia, requiere que le prorroguen los auxilios, la incluyan en los proyectos de vivienda, producción, atención médica y educación. 3.

En razón de ello, la demandante solicita que por este medio se amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene a las demandadas que le reconozcan los beneficios que consagra el Programa de Protección de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió conocimiento del recurso de amparo constitucional y dispuso la vinculación de las autoridades demandadas, sin que hiciera alusión a otras que debieron ser vinculadas oficiosamente por pasiva, es decir, la Unidad de Atención al Desplazado y la EPS subsidiada Caprecom, con mayor razón si se tiene en cuenta que el Juez Colegiado resolvió amparar el derecho a la salud de la demandante en tutela y dispuso su afiliación a una EPS. 5.

El Secretario de Salud Pública Municipal de Cali, impugnó el fallo exponiendo como motivos de desacuerdo que se le hubiese ordenado asignarle una EPS-S a los accionantes, sin contar con que el Acuerdo 415 de 2009 le asignó esa competencia a la Unidad de Atención al Desplazado. Además, porque los actores están afiliados a Caprecom. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales " según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas ".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de los que se expongan en las respuestas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular, aunque no hubiese sido señalada por el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litis consorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de las entidades a las que les correspondería cumplir las órdenes impartidas en la sentencia o incurrieron en eventuales irregularidades que afectaron las garantías constitucionales y han sido expresamente nominadas.

En el presente caso, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca aseguró, desde la contestación de la demanda, que los accionantes contaban con afiliación a la EPS-S Caprecom. Sin embargo, el Tribunal A quo omitió convocar oficiosamente a esa entidad y a la Unidad de Atención al Desplazado, que debían ser vinculadas por pasiva.

Como la situación alegada por el impugnante hacía imperioso llamar a las otras demandadas, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación, con excepción de las pruebas practicadas, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan entera validez. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.

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