CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47751 República de Colombia VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ DEVIA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47751 República de Colombia VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ DEVIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 154 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ DEVIA en contra del fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Penal del Circuito de Guamo.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Guamo, el 4 de marzo de 2008 condenó a VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ DEVIA y otro, como responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Decisión que impugnada fue confirmada el 14 de abril de 2008. 2. El 15 de octubre de 2009, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó a HERNÁNDEZ DEVIA la libertad condicional, al considerar que no cumple la exigencia subjetiva del artículo 64 del Código Penal. 3.
Impugnada esta decisión por el sentenciado mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto de 5 de noviembre de 2009 ratificó su criterio y el Juzgado Penal del Circuito de Guamo con proveído de 12 de febrero de 2010, confirmó lo decidido en primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ DEVIA afirma que las providencias por medio de las cuales los Juzgados accionados le negaron la libertad condicional, desconocen las garantías fundamentales cuya protección invoca, por cuanto no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad, mientras a su compañero causa sí le fue concedido dicho subrogado.
Por ello, pide dejar sin efectos las providencias cuestionadas y conceder la libertad condicional en su favor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 10 de marzo de 2010, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenando vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué efectuó un recuento de las providencias anteriormente reseñadas que estima fueron proferidas conforme al ordenamiento legal, motivo por el cual solicita negar la solicitud de tutela invocada por el actor. 3.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo aportó copia de la providencia de 12 de febrero de 2010 por cuyo medio confirmó la del a quo que negó la libertad condicional al sentenciado HERNÁNDEZ DEVIA, en la cual aparecen consignadas las razones jurídicas expresadas para concluir que no tenía derecho a acceder a dicho subrogado penal. 4.
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional, al considerar que las decisiones de los Juzgados accionados de negar la libertad condicional, son justificadas y razonadas. Además, en la actuación no obran elementos de juicio que permitan concluir que con dichos proveídos se le discriminó o colocó en situación de indefensión. 5.
El accionante en desacuerdo con el fallo de primera instancia, insiste en que le asiste derecho a acceder al mencionado subrogado porque a su compañero de causa le fue concedido. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio los Juzgados accionados negaron la libertad condicional en su favor. En ejercicio del derecho de postulación, el sentenciado VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ DEVIA pidió reconocer en su favor la libertad condicional.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué con proveído de 15 de octubre de 2010, negó dicho subrogado, al considerar que no cumplía la exigencia subjetiva del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, relacionada con la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado, por cuanto el arma de fuego decomisada la había utilizado para perpetrar el delito de hurto calificado agravado.
Determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito con el mismo argumento jurídico. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por la negativa del subrogado penal reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, por haber proferido decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Respecto de la presunta transgresión a su derecho fundamental a la libertad, no puede desconocer que la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión de los funcionarios accionados, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica de la naturaleza y gravedad de la conducta punible por la cual fue declarado penalmente responsable – fabricación, tráfico y porte de armas de de fuego o municiones-, mediante sentencias de instancia que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por ello, si el actor estima que le asiste el derecho a la libertad, deberá invocarla ante el juez natural competente. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Ibagué. � Este despacho conoció de la impugnación con fundamento en la competencia que le confiere el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. PAGE 9