Micelio
T-47750 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 2592 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47750 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RODRIGO GALÁN MONTERO, RUBÉN CAMARGO DÍAZ y otros, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el INCODER y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.

ANTECEDENTES El A Quo lo resumió así: “2.1 Los señores DOMINGO JOSÉ BARRERA ACOSTA, RAFAEL JUVINAO, ROBINSON MARTÍNEZ, MARÍA DE LAS MERCEDES PALACIO, MANUEL DE JESÚS DURÁN Y OTROS, a través de apoderado judicial, pretenden la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo, que consideran han sido vulnerados por parte de, el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –INCODER- y el MINISTERIO DE AGRICULTURA.

“2.1.1. Refieren los accionantes que participaron en la convocatoria del INCODER del 3 de mayo de 2008 –SIT -01-2008, que cumplieron con los requisitos de la convocatoria. “2.1.3. Que mediante resolución 0030 del 14 de enero de 2009, el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL –INCODER-, adjudicó el subsidio integral para la compra de tierras.

Que el artículo 2º de esta resolución fijó como monto total novecientos cuatro millones quinientos cuarenta mil pesos ($904.540.000.oo), de los cuales setecientos veintitrés millones treinta y dos mil ($723.632.000.oo) fueron destinados a la compra del predio y el resto a apoyar el proyecto productivo denominado “La Esperanza”, que dentro de la misma resolución quedó estipulado como se haría el desembolso de los dineros del subsidio integral.

“2.1.4. Que hasta la fecha, no obstante haber cumplido con todos los requisitos, no se ha concretado el desembolso a pesar de que les hicieron abrir a los campesinos unas cuentas de ahorros en el Banco Agrario de Ciénaga, que posterior a ello los representantes de CORPOICA e INCODER firmaron con la representante de los desplazados un acta de inicio del proyecto donde consta que le harían el desembolso de los dineros.

“2.1.5. Que sus representados han acudido innumerables veces a la oficinas del INCODER, para que les realicen el desembolso sin que se les defina la situación y que en otros departamentos ya se han realizado dichos desembolsos.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que los accionantes no habían acudido al INCODER a solicitar el pago de los dineros reclamados y tampoco han agotado la vía gubernativa respecto del pronunciamiento que sobre tal tema se emita, el A Quo negó las pretensiones de la demanda.

Para el Tribunal, “…se presume la legalidad del trámite y de las decisiones adoptadas por el INCODER hasta tanto los accionantes demuestren haber agotado los recursos en la vía gubernativa y haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en donde habrá de garantizárseles las condiciones del debido proceso administrativo ora jurisdiccional.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de los accionantes, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Frente a actuaciones administrativas la tutela, por regla general, resulta improcedente, no obstante sí tendrá cabida cuando quiera que se demuestre la necesidad de impedir que se consume un perjuicio irremediable. Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: “En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa.

Sin embargo, procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por último, que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” El perjuicio irremediable, definido como esa situación en la cual el “….accionante puede sufrir, directa o indirectamente, un daño objetivo de alta significación sobre un derecho ius fundamental, siempre y cuando su ocurrencia resulte inminente, su protección sea impostergable y, por lo tanto, requiera la adopción de medidas urgentes para asegurar su defensa”, debe ser demostrado por la parte interesada, pues caso contrario, ante la posibilidad de acudir a otros medios ordinarios de defensa, la demanda de tutela deviene en franca improcedencia. En el sub lite, nos encontramos con una disputa litigiosa en la cual los accionantes se han transado con el INCODER para obtener el pago de unos subsidios y en donde tal entidad, según el informe que presentó a este proceso –ver folios 118 a 120- y que se entiende prestado bajo la gravedad del juramento –artículo 19 del Decreto 2592 de 1991- se encuentra actuando administrativamente con el fin de descartar posibles irregularidades, que describe así: “Según la información obtenida a partir de visitas realizadas por funcionarios y contratistas del INCODER con ocasión a la suscripción del correspondiente acuerdo de financiamiento y solicitud de desembolso del subsidio para el proyecto productivo, se tienen indicios acerca de la posesión que han ejercido los beneficiarios del proyecto sobre el predio ofertado, desde hace más de 16 años, de lo cual se concluye que sobre el predio existe una ocupación previa a la presentación del proyecto en la Convocatoria Pública SIT-01-2008, en este sentido es importante aclarar que, además de los graves conflictos sociales que acarrea la situación antes descrita, los beneficiarios manifestaron en el anexo No. 4 del trámite de solicitud de subsidio, que no tenían la condición de poseedores, información que, de acuerdo a los indicios ya expuestos, de no corresponder a la realidad, daría lugar a las correspondientes acciones judiciales y administrativas por la consignación de falsedades durante el proceso.

“Adicionalmente, se tienen indicios de que existen otras 80 familias que ocupan el predio y al igual que los beneficiarios, se encuentran explotándolo económicamente, lo cual debe ser verificado para iniciar las acciones judiciales y administrativas del caso. “Por otra parte, de acuerdo a declaraciones realizadas por los beneficiarios a los funcionario del Instituto, éstos se encuentran esperando la entrega del subsidio destinado para el pago del proyecto productivo, para la cancelación de los supuestos honorarios de intermediarios, lo cual debe ser verificado y puesto en conocimiento de autoridad judicial, ya que es una situación proscrita por la ley.” (fl. 120) En esa medida y atendiendo el informe rendido por la autoridad demandada, si ésta se encuentra adelantando una actuación administrativa con el fin de descartar o comprobar posibles conductas irregulares de quienes fueron beneficiarios de los subsidios, no puede el juez de tutela ordenar, como lo pretende la apoderada de los accionantes, el desembolso inmediato de los dineros adjudicados, pues de hacerlo sustituiría a la mencionada autoridad administrativa en la ejecución de las funciones propias de su competencia y que se entiende están siendo cumplidas en beneficio del interés general.

Como lo ha indicado la Corte Constitucional, “… la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, ” -Negrillas y subrayas fuera del original- y encontrándonos, en este caso, en presencia de una actuación administrativa actualmente en curso, interferir en ella, como se pretende con la demanda, resulta claramente desproporcionado y desconoce el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción constitucional –artículo 86 Constitución Política-.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-359 de 2006. � Sentencia T-978 de 2006. � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 PAGE 7