CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47749 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 47749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 161 Bogotá. D.C., dieciocho de mayo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COORDINACIÓN DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO DE TRABAJO, GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de ROSILIA RIASCOS RIASCOS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso la accionante que la Dirección General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia no se ha pronunciado sobre su petición formulada el 13 de agosto de 2009 a fin de obtener copia del acto administrativo por la cual se ordenó el descuento unilateral (…) -de las- mesadas” pensionales.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA la entidad accionada informó que “ a través de oficio número GPSPC-AP-757 del 15 de marzo de 2010, dio respuesta al derecho de petición del 13 de agosto de 2009, radicado interno número18526 del 21 de agosto de 2009, y complementó la respuesta dada por el Área Administrativa mediante oficio número GPSPC-AA-2987 del 12 de agosto de 2009 al radicado número14529 del 2 de junio de 2009, en el sentido de aclararle a la señora ROSILIA RIASCOS RIASCOS, los motivos por los cuales se modificó el valor de su mesada en junio de 2009”.
Solicitó que se “ niegue la tutela por ‘carencia actual de objeto’, toda vez que el Área de Pensiones, mediante oficio GPSPC-AP número 757 de 15 de marzo de 2010 y GPSPC-AA-2987 de 12 de agosto de 2009, resolvieron las peticiones interpuestas por la accionante ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo invocado, por cuanto “ la respuesta brindada a la tutelante, no versa sobre lo específicamente requerido por ésta, que concierne a la copia del acto administrativo –y- no aparece constancia de recibido por parte de la accionante”.
Por lo anterior ordenó “ al Ministerio de Protección Social – Director General del Grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que (…) proceda a resolver la solicitud efectuada el 13 de agosto de 2009. De igual forma, proceda a notificar a la accionante, el oficio calendado el 15 de marzo pasado ”. LA IMPUGNACIÓN El Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Foncolpuertos impugnó la anterior decisión, por cuanto “ con oficio número GPSPC-AP-757 de 15 de marzo de 2010, objeto del amparo, se dio respuesta a la petición de fecha 13/08/2009, radicada en este Grupo bajo el número 18526 de 21/08/2009 presentada por la accionante y que el mismo constituye un acto de trámite, puesto que sus requerimientos fueron resueltos por medio del mencionado oficio, por tal razón no es procedente su notificación, máxime que no existe en la normatividad, la obligación de surtir dicho trámite -se reitera- en relación con una respuesta a un derecho de petición. Solicitó que se “ corrija el yerro en que incurre en el fallo del juez a quo, al ordenar ‘notificar’ un oficio a la accionante, pues lo jurídicamente correcto es que se haga efectivamente entrega de éste a la peticionaria ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del Caso Concreto La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Foncolpuertos, para contestar la petición formulada por la accionante el 13 de agosto de 2009. 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política se desenvuelve en dos momentos sucesivos, el primero de los cuales implica el acceso a la administración de quienes deseen formular solicitudes en interés particular o general, en tanto que el segundo, comporta la necesaria respuesta que el requerimiento formulado merece.
Este derecho es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como son a la información, la participación política y la libertad de expresión, entre otros. Su contenido esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o reserva para sí el sentido de lo decidido.
Igualmente debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente, aunque la misma no implica la aceptación de lo pedido. 2. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues si bien la entidad remitió, con destino a este proceso, copia de la contestación a la petición formulada por la accionante, hasta tanto no haya prueba de que la peticionaria fue enterada de la misma el juez constitucional no puede tener por superados los hechos que motivaron la demanda.
De otra parte, la Sala debe aclararle al Ministerio que la orden impartida por el Tribunal, en el sentido de “ notificar” a la accionante del oficio por el cual fue contestada su solicitud, no significa que deba surtirse algún trámite especial, sino el necesario enteramiento que de la misma debe surtirse, pues, el deber de las autoridades públicas de contestar las peticiones a ellas formuladas, implica la obligación de poner la respectiva respuesta en conocimiento de los peticionarios, pues además de que ello hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ningún sentido tendría que la respuesta la pueda reservar para sí la entidad accionada.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 1 11