Micelio
T-47748 (20-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.47748 Luz Adriana Ballesteros Veloza. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 47748 Luz Adriana Ballesteros Veloza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 163.

Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Luz Adriana Ballesteros Veloza, contra la decisión proferida el 25 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia que data 4 de junio de 2008, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó a Luz Adriana Ballesteros Veloza a la pena principal de treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión al ser hallada autora responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que a través del proveído del 22 de septiembre de 2009 con base en las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 negó a la sentenciada la redención de pena por trabajo y/o estudio, la libertad condicional y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 3.

Frente a similares pretensiones el funcionario judicial competente el 1° y 26 de febrero del año en curso dispuso estarse a lo resuelto en la providencia atrás referenciada porque los supuestos fácticos y jurídicos no habían variado. 4. En vista de lo anterior, Luz Adriana Ballesteros Veloza acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en la Ley 65 de 1993 para que se le conceda la redención de pena alegada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó se declare improcedente la acción de tutela, efectos para los cuales puso de presente que oportunamente ha decidido las solicitudes elevadas por la demandante a través de autos interlocutorios, en contra de los cuales la penada no ha presentado ningún recurso. 3.

Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo inspección judicial al expediente a que hizo referencia la actora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 25 de marzo de 2010 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que previa revisión del proveído a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta decisión pudo establecer que el funcionario judicial demandado explicó los motivos que lo llevaron a concluir que no era procedente acceder a las pretensiones de Luz Adriana Ballesteros Veloza.

IMPUGNACIÓN: La accionante recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala decida lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por la ciudadano Luz Adriana Ballesteros Veloza, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 22 de septiembre de 2009, a través de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, le negó, entre otras cosas, la redención de pena por trabajo y estudio. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la ciudadana referenciada en ejercicio de su derecho de defensa material, se abstuvo de acudir a los recursos -reposición y apelación- establecidos en la ley para que la decisión objeto de reproche hubiera sido revisada por el mismo funcionario que lo profirió o por su superior funcional, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.

Entonces: al haber contado Luz Adriana Ballesteros Veloza con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachaba desfavorablemente la petición de redención de pena elevada por Luz Adriana Ballesteros Veloza, si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche, previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que en ese evento era aplicable las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, a través de la cual se reformaron parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptaron medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana, por ende, consideró que no se hacía merecedora a la pretensión ya referenciada, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � ARTÍCULO 32. La Ley 599 de 2000, Código Penal, tendrá un artículo 68Ael cual quedará así:  Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 PAGE 11