CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47747 DARWIN EDUARDO CONDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47747 DARWIN EDUARDO CONDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 163 Bogotá D. C., mayo veinte (20) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante DARWIN EDUARDO CONDE, contra la sentencia del pasado 7 de abril de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila actualmente la ejecución de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad en contra de DARWIN EDUARDO CONDE, como responsable del delito de tráfico o porte de estupefacientes.
Ante el mentado despacho, el sentenciado solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de prisión carcelaria por el de vigilancia electrónica, pedimento que fue desestimado mediante providencia del 16 de diciembre de 2009. Notificada la providencia al defensor del sentenciado interpuso en su contra los recurso de reposición y apelación, siendo concedido éste para ante el Juez de Conocimiento mediante auto del 30 de diciembre de 2009.
Aparece igualmente que con posterioridad el juzgado ejecutor le dio trámite a los traslados para la sustentación del recurso de reposición, término que venció para los recurrentes el 11 de febrero de 2010. Es así que, con auto del 17 de febrero de 2010 el funcionario ejecutor declaró la ilegalidad del proveído a través del cual se había concedido el recurso de apelación propuesto contra el interlocutorio del 16 de diciembre de 2009, por encontrar irregular tal pronunciamiento habida cuenta que los recursos nunca fueron sustentados.
En tales condiciones, el señor DARWIN EDUARDO CONDE presentó a través de apoderado demanda de tutela tras considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ha quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la demanda señala, al declararse que los recursos no fueron sustentados surge la duda de ante quién debe cumplirse con tal carga, es decir, ante el Juez de Ejecución de Penas o ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, si se tiene en cuenta que la actuación se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 178 dispone que la sustentación del recurso de apelación contra autos se lleva a cabo ante el superior.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional en orden a que se le permita sustentar el recurso de apelación propuesto frente a la providencia que negó el mecanismo de vigilancia electrónica. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por cuanto no le asiste razón al actor cuando sostiene que en presente caso el recurso de apelación debe rituarse por la Ley 906 de 2004, siendo que el artículo 6º de esa normatividad prescribe de manera perentoria que sus disposiciones se aplicarán únicamente y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento, mas no para la ejecución, a lo cual debe agregarse que de la interpretación sistemática de las disposiciones relativas a la oralidad, se concluye que ésta solo aplica para los Jueces de Garantías, los Jueces con Funciones de Conocimiento y sus respectivos superiores funcionales.
Advierte así, no puede el actor invocar el trámite del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, máxime cuando la decisión recurrida se profirió por escrito y no en audiencia, luego entonces el procedimiento será el previsto en el Ley 600 de 2000 tal como lo hizo el accionado al notificarle personalmente la providencia a los sujetos procesales y correr los traslados para la sustentación del recurso, y aunque en principio, concedió la impugnación a pesar de no haber sido sustentada, enmendó su error mediante el auto que ahora se reprueba.
Concluyó entonces, el actor debió sustentar por escrito el recurso de apelación impetrado sin que pueda justificar su omisión en la duda que le generaba el procedimiento aplicable, pues la tradición jurídica indica que dicho trámite se surte por escrito. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cali señalando para el efecto que las decisiones de los jueces deben acatarse por lo que al haberse concedido el recurso para ser sustentado ante el Juez de Conocimiento, no se le puede exigir ahora la sustentación por escrito.
Considera entonces, deberá tenerse en cuenta los argumentos expuestos por el Magistrado del Tribunal que salvó el voto, por resultar mucho favorables a los intereses del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Se trata entonces de un mecanismo procesal complementario, específico y directo cuya única finalidad es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación, siempre y cuando estos sean amenazados o vulnerados. En ese orden el Juez Constitucional está en la obligación de adelantar un procedimiento breve y preferente que permita demostrar la conculcación o no de los derechos que se consideran violados, caso en el cual, los protegerá a través de una decisión judicial constitutiva de órdenes encaminadas a su efectiva restauración. También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En caso que concita la atención de la Sala, el amparo invocado para los derechos fundamentales del ciudadano DARWIN EDUARDO CONDE ROA se pretende frente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por cuanto –según alega el actor-, tratándose de un proceso que se adelantó bajo la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación propuesto en la fase de ejecución debe sustentarse oralmente ante el funcionario al que corresponde desatar la alzada.
Así, en los términos que se ha promovido la impugnación oportuno resulta destacar que tratándose recursos que se propongan en la fase de ejecución de los procesos rituados bajo la Ley 906 de 2004, la aplicación de la Ley 600 de 2000 no admite discusión como bien lo precisara el Tribunal al afirmar que la oralidad se impone solo en las etapas procesales y pre-procesales, temática que ha sido abordada por la Sala en sus diferentes pronunciamientos al señalar, entre otros, en sentencia de casación proferida el 7 de julio del año 2008, dentro del proceso radicado No. 29.424: “A este respecto debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por virtud del principio de integración, en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el citado estatuto, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil “y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.
No sobra advertir, asimismo, que el estatuto procesal penal de que trata la Ley 600 de 2000, no sólo se encuentra vigente, sino que rige los precisos eventos a que se alude en el nuevo Código de la materia, entre otros, “los casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política”, conforme así lo dispone de modo expreso el artículo 533 de la Ley 906 de 2004.” Asimismo se destacó en sentencia del 8 de octubre de 2008, radicado No. 30.107: “Tal hecho no es nuevo y fue expresamente considerado en la decisión cuestionada, advirtiendo que acerca de la suspensión de términos en materia penal el legislador en la Ley 906 de 2004 había guardado silencio, entendiendo la Sala que ello se debió no a un descuido “sino a la naturaleza de la actuación procesal, en la que son preponderantes y de inexcusable observancia los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración para dinamizar y hacer efectivo el mandato Constitucional de una pronta y cumplida justicia, no solo para el procesado, sino también para las víctimas”.
Y que ante la necesidad de dirimir algún conflicto acerca de ese tema, no podía acudirse a la legislación civil, por reñir con la naturaleza del sistema oral implantado con aquella legislación, se precisa ahora, sino que debía acudirse a “lo normado en el coexistente ordenamiento procesal penal, esto es, en la Ley 600 de 2000, codificación que en su artículo 166 prevé que “Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito / En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas” (negrillas fuera de texto).”, destacando a renglón seguido que esa suspensión de términos por el cambio del secretario de la Sala Penal del Tribunal no constituía una circunstancia excepcional de fuerza mayor o caso fortuito en los términos que lo exige la norma invocada”.
En ese sentido, desacertado se vislumbra el planteamiento que formula el recurrente en torno a la confusión que dice le suscitó la decisión inicialmente emitida por el juzgado accionado, consistente en conceder el recurso de apelación contra la providencia que negó el mecanismo de la vigilancia electrónica, en tanto que omite la aplicación sistemática de las normas contenidas en la Ley 906 de 2004 (artículos 6º y 178) a partir de las cuales se logra concluir que en los procesos que se adelanten bajo en nuevo sistema penal acusatorio la oralidad en la actuación no se extiende a la fase de ejecución, pero además, desconoce el verdadero alcance del principio de integración normativa de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, así como la coexistencia y aplicación preferente de la Ley 600 de 2000 en aquellos aspectos que no aparecen regulados en el actual Código de Procedimiento Penal.
Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales del accionante cuando lo cierto es que el juzgado ejecutor, en ejercicio de la facultad que se le confiere en orden a corregir los actos irregulares, dejó sin efecto la decisión que había concedido el recurso cuya sustentación no se cumplió en los términos que lo dispone la normatividad aplicable al asunto, que no es otra que la Ley 600 de 2000, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal pertinente, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Por ello, se impone la confirmación del fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR l a sentencia de tutela impugnada 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11