CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47746 GETULIO AVILES AVILES IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47746 GETULIO AVILES AVILES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de GETULIO AVILES AVILES, respecto de la decisión adoptada el 24 de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición, vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando a través de apoderado, GETULIO AVILES AVILES presenta demanda de tutela en contra de la Fiduciaria la Previsora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva, señalando que el 23 de noviembre de 2009, solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales, sin que habiendo transcurrido más de 65 días se hubiere producido respuesta.
Su pretensión la encamina a que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, dar respuesta de fondo, eficaz y efectiva a la solicitud elevada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 24 de marzo de 2010, luego de acreditar que desde el 23 de noviembre de 2009, el actor solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Neiva el pago de sus cesantías parciales, sin que a la fecha de definición del asunto hubiera recibido respuesta alguna, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dar contestación. En relación con la Fiduciaria La Previsora S.A., dispuso su desvinculación, por cuanto como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “la fiduciaria la Previsora es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo de derecho de petición, porque su obligación de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinación de aquel no le imprime carácter de autoridad pública(…) pero lo anterior no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligación de poner un visto bueno a la liquidación y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisión del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que éste sea dictado”.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el apoderado del demandante impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor GETULIO AVILES AVILES, está orientada a conseguir que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Huila, proceda a dar respuesta de fondo, eficaz y efectiva a la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales que elevara desde el 23 de noviembre de 2009, toda vez que a pesar del tiempo transcurrido, ninguna respuesta ha obtenido.
El artículo 23 de la Constitución Política señala que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de Interés general o particular y obtener pronta resolución”. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 6°, establece como regla general, el deber de la administración de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de interés particular formuladas por los interesados, en el término perentorio de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Con todo, en aquellos casos en que el trámite propio de una determinada petición exceda el plazo allí estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho término; surge la obligación de la administración de informar al interesado sobre tal situación y señalar a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. 2. La Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho fundamental de petición señalando que: “ el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la nación (C.P. art. 2°).
De ahí que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”. Y en relación con la doble finalidad que cumple el derecho de petición, continua afirmando la Sentencia: “ Precisamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. 3.
De las prueba allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que GETULIO AVILES AVILES, presentó la petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Neiva desde el 23 de noviembre de 2009, sin que habiendo transcurrido casi cuatro meses para el momento de la presentación de la demanda hubiera recibido respuesta, por lo cual resulta claro que se le vulneró el derecho de petición. Siendo lo anterior así, la medida lógica que se imponía adoptar, era la de conceder el amparo deprecado, como acertadamente lo hizo el Tribunal Superior de Neiva y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia SU-014 de 2002. � Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). � Ver entre otras las Sentencias T-299 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), � Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil);
T-381 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). � Así, lo estableció esta Corporación en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en los siguientes términos: “c) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. “. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3.
Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. En idéntico sentido, esta Corporación preciso que: “ el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado.
El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2º y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) ( ) Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea y finalmente, la comunicación debe ser oportuna ” (Sentencia T-220 de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).