Tutela 2da Instancia: 47.742 EDUARDO GAITÁN ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Eduardo Gaitán Escobar, contra el fallo del 19 de marzo de 2010, mediante el cual la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, derechos políticos y tercera edad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. 1.1. Manifiesta el accionante que fue elegido como jurado de votación para las elecciones parlamentarias (2010-2014), celebradas el 14 de marzo del presente año, en el cargo de Presidente Principal de la Zona 99, Puesto 17, Mesa 001 en el Municipio de Santa Teresa del Departamento del Meta. 1.2. Situación que lo llevó a presentar ante la Registraduría Municipal, la remoción al cargo de jurado de votación, teniendo en cuenta que a su favor se estructuraban dos de las causales contenidas en el artículo 108 del Código Nacional Electoral, esto es, no ser residente en el lugar donde fue designado y haberse inscrito y votar en otro municipio. 1.3.
La autoridad al responder la petición lo hace en forma adversa a sus intereses, al negarle cambiar de sitio asignado como jurado de votación, teniendo en cuenta que cada mesa está asignada con un número de seis jurados y el sorteo fue establecido mediante un software que no permite de manera manual su manipulación. Son estas las razones, que lo llevaron a 1.4.
Solicitar que la entidad accionada lo excuse de presentarse como jurado de votación y en su defecto, se le nombre en una mesa en el municipio de Villavicencio. 2. Respuesta de la autoridad accionada. La Registraduria Municipal del Estado Civil de Villavicencio guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo solicitado, porque no encontró ninguna afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que la designación de jurado de votación, se encuentra dentro de los parámetros contemplados en el Código Nacional Electoral, y además, las causales de exoneración sólo pueden ser valoradas y aprobadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Además, es notable, que a la fecha fue superado el evento que se alega como vulnerador de derechos fundamentales, por tanto, es inocuo su análisis. De otra parte, la vereda Santa Teresa, corresponde al municipio de Villavicencio, por lo que no habrá lugar a inferir que se efectuó su designación en una comprensión territorial diferente al de su residencia. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó mediante escrito a indicar que impugnaba el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia impugnada con base en las siguientes razones: 1. Frente al asunto, la Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el A-quo, pues la acción de tutela propuesta tenía por objeto que el actor fuera removido de la designación que le fuera hecha como jurado de votación, argumentando que la vereda asignada era apartada de su residencia, y que adicional a ello, su cédula de ciudadanía no estaba inscrita en ese lugar. 2.
Se evidencia entonces, que la situación que presuntamente vulneró los derechos fundamentales que reclama el actor desapareció durante el curso de la tutela, eventualidad que torna improcedente la acción por carencia actual de objeto. Basta con observar las fechas (14 de marzo de 2010) en que se realizaron las elecciones parlamentarias a las cuales fue asignado el actor como jurado de votación, y la que la Sala asumió conocimiento de la presente impugnación, ( 20 de abril de 2010).
En efecto, la finalidad del amparo es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. De manera que, cuando la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria. Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En otra oportunidad refirio: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Así mismo, lo expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.
Por estas razones, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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