Micelio
T-47741 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.741 JEINER RIVERA LESMES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 154. Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JEINER RIVERA LESMES, en relación con el fallo proferido el 11 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS y PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Indica el accionante, que se adelantó en su contra un proceso por el delito de tentativa de extorsión, que culminó con la sentencia anticipada impuesta el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, que colaboró eficazmente con la Justicia, indemnizó a las víctimas por los daños causados y desde el primer momento aceptó los cargos; sin embargo, al momento de individualizarse la pena, no tuvieron en cuenta esos aspectos.

Inconforme por lo anterior, suplicó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, se le redosificara la pena por favorabilidad, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es decir, rebajársele la pena impuesta en un 50%. Señala que su petición fue descachazada desfavorablemente y, mediante auto 1817 del 21 de diciembre de 2009, el Juzgado demandado, se abstuvo de nuevo de realizar el estudio de una readecuación punitiva.

En ese orden de ideas, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad procesal, ordenándose la readecuación punitiva, rebajando la pena en un 50% por favorabilidad y disminución por indemnización, según el art. 283 del C.P..” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Penal del Circuito de Especializado de Yopal, indicando que el proceso penal adelantado en contra del accionante, culmino con sentencia condenatoria emitida el 4 de octubre de 2008 por la comisión de las conductas punibles de extorsión y terrorismo, imponiéndosele como pena privativa de la libertad 90 meses de prisión, decisión que al ser objeto del recurso de apelación recibió confirmación el 16 de diciembre de ese mismo año. En relación con la rebaja del 40% de la pena que el reconoció por sentencia anticipada, el juzgador de segundo grado reconoció que no había sido arbitraria, pues, inicialmente, el actor, únicamente manifestó su aceptación de cargos por uno de los delitos y al cabo del tiempo lo efectuó por el de terrorismo, Por lo tanto, precisó, que al haberse efectuado el descuento conforme al artículo 40 del C. de P.P. y a falta de constancia de pago por concepto de indemnización, consideró que la acción de amparo es improcedente. 3.

Por su parte, el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), informó que mediante proveído del 15 de octubre de 2009, negó al condenado la solicitud de redosificación punitiva, decisión que le fue notificada en la misma fecha y contra la cual interpuso el recurso de reposición que, al no ser sustentado, se declaró desierto el día 4 de noviembre de ese mismo año. Posteriormente, informa, ante igual petición elevada por el accionante, mediante auto del 21 de diciembre de 2009, decidió estarse a lo dispuesto en el proveído anterior. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo reseñado, luego de sopesar la información suministrada por las autoridades accionadas, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, pues consideró que “ la pretensión del accionante es hacer de este mecanismo un medio alterno o paralelo al ordinario para que el juez de tutela le conceda sus pretensiones, desconociendo el carácter residual y subsidiario que gobierna la misma, haciéndose evidente que ante la negativa del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Acacias, de redosificar la pena y concedérsele por favorabilidad la rebaja consagrada en el art. 351 de la ley 906 de 2004, por su acogimiento a la sentencia anticipada, debió el quejoso controvertir tal decisión a través de los mecanismos ordinarios que la ley otorga para ello, lo cual no hizo.” 5.

El accionante impugnó el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de emitir pronunciamiento acerca de la rebaja de pena de hasta el 50% que en virtud del principio de favorabilidad, por la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, considera tiene derecho. 4.

Para la Sala ninguna vulneración a los derechos del accionante se observa, toda vez que la decisión proferida por el Juez de Ejecución de Penas accionado, no fue producto de su capricho o voluntad, sino que obedece a una interpretación racional de la normatividad, verificando que sí se dio aplicación a la norma más favorable entre la rebaja punitiva contemplada para la sentencia anticipada propia de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004.

La inconformidad última del actor yace en relación con la rebaja de pena de hasta el 50% a que aspiraba, no obstante el juzgador consideró que el descuento del 40% responde a parámetros legales, como quiera que es facultativo del funcionario determinar el porcentaje de reducción y no como equivocadamente lo interpretaba el procesado. 5. En consecuencia, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, ya que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que de la redacción del mencionado artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, como erradamente lo señala el peticionario, sino hasta la mitad, lo que permitía que el Juez sentenciador pudiera válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, como en efecto ocurrió. Por ello, como quiera que el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efecto la decisión que le negó el reconocimiento del 50% previsto por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc