SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4774 Acta 6 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dos (2) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 11 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Bogotá. � I.
ANTECEDENTES Como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable, según ella, Yanira Rodríguez Cano ejercitó la acción de tutela para que se ordenara al representante legal de la firma Serviola S.A. la reintegrara al empleo de enfermera jefe que tenía al momento de ser despedida y a pagarle los salarios que dejara de recibir "disponiendo además las medida provisionales para proteger el derecho, la suspensión de la medida, como lo establece el artículo 7 del Decreto 2591" (folio 2).
Adujo la solicitante que trabajó para el Hospital La Misericordia de marzo a septiembre de 1997, como enfermera jefe, y desde septiembre de 1997 hasta septiembre de 1998 pasó a depender la empresa temporal denominada Activos S.A. "con contrato denominado por el término que dure la obra o labor" (folio 1), persona jurídica que dijo "al parecer es de los mismos propietarios de la demandada" (ibídem).
Aseveró igualmente que "desde septiembre de 1998 hasta septiembre de 1999" (folio 1) le hicieron firmar otro contrato con Serviola S.A. y que fue despedida encontrándose con cuatro meses de embarazo, por lo que considera que se han violado sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia y "a la protección de la criatura que está por nacer" (ibídem), violándose además las normas del Código Sustantivo del Trabajo que prohíben despedir a una trabajadora en estado de gravidez.
El Tribunal negó la protección pedida aduciendo que "el despido de la mujer embarazada no es susceptible de impugnación a través de la acción de tutela" (folio 37). Al sustentar su impugnación la supuesta afectada afirmó que su estado de embarazo era plenamente conocido, dado que había sido incapacitada por una "rinofaringitis" y no se le había suministrado droga por ello, además de que al terminar el contrato la "anotaron en un programa de protección materno" (folio 41) y que "ellos seguían cotizando el seguro y que pasara por los recibos de autoliquidación" (ibídem).
La persona jurídica contra la que se dirige la tutela designó un apoderado que pidió se confirmara el fallo por existir otros medios de defensa judicial y tratarse de un derecho de origen legal. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política de manera clara señala taxativamente los casos en que procede la acción de tutela contra personas particulares, por lo que la ley únicamente podrá establecerla cuando ellos estén encargados de un servicio público, o cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o en las situaciones en las que quien solicita el amparo constitucional se encuentra en estado de subordinación o indefensión. Además de ser indiscutible que es de competencia de los jueces laborales el conflicto jurídico originado por la terminación del contrato de trabajo de Yanira Rodríguez Cano, quien fundo su solicitud en que su despido se debió al hecho de hallarse embarazada --hecho que precisamente debe ser esclarecido en el correspondiente juicio--, y que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales que relacionan en su escrito, ninguna duda cabe de que el pleito no puede ser solucionado mediante el procedimiento propio de la acción de tutela sino a través del proceso ordinario laboral, que es el medio judicial idóneo para solucionar esta clase de controversias.
Esto se anota sin pasar por alto que habiendo terminado el contrato de trabajo en el mes de septiembre del año pasado, no se encuentra fundamento plausible para que se considere que se está ante una cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política en las que procede la acción de tutela contra particulares, puesto que no hay prueba de que Serviola S.A. esté encargada de la prestación de un servicio público, ni resulta razonable afirmar que al despedir a Yanira Rodríguez Cano con su conducta haya afectado grave y directamente el interés colectivo, o que ella se encuentre aún en estado de subordinación o indefensión respecto de quien fue su empleadora, no obstante haberse extinguido el vínculo laboral.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999, por el Tribunal de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4774 �página \* arábico�1�