CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47736 ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PAEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47736 ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PAEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 136 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PAEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerarle sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, ante la incursión de vías de hecho, en el asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
LA DEMANDA Sostiene el accionante que el 6 de enero de 2008 fue capturado en el Municipio del Valle de San José, llevándose a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Refiere que cumplido el trámite del asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual se fincó en una vía de hecho por defectos sustanciales y procedimentales, razón por la cual la recurrió a través de su defensor, con el fin de que el superior, al desatar la alzada, corrigiera los yerros cometidos, los cuales fueron debidamente señalados.
A pesar de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, actuando en contravía de la Constitución y la Ley, confirmó la sentencia, razón por la cual acude a la acción de tutela con el objeto de que se le restablezcan sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 20 de abril de 2010, se avocó el conocimiento de la acción y se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Magistrada de la Sala de Penal del Tribunal Superior de San Gil, informa que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 15 de febrero último, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad a través de la cual se le condenó a ALVARO ROBERTO ZAPATA PAEZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 4º del artículo 211 del Código Penal en concurso homogéneo de conductas punibles, la cual fue modificada en el sentido de imponer al acusado 109 meses de prisión y, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por las razones que se consignaron en la citada providencia, la cual transcribe a continuación. Afirma que bajo esos parámetros, la tutela resulta improcedente como quiera que no se da ninguna de las causales genéricas para la procedibilidad que tengan vocación de prosperar, si se tiene en cuenta que es una decisión debidamente motivada y con base en el sustento probatorio acopiado en el juicio, máxime cuando el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es el recurso extraordinario de casación, debido a que la sentencia no se encuentra en firme, ya que en la actualidad se está corriendo el término de que trata el artículo 183 de la ley 906 de 2004, por lo que es a través del recurso aludido en donde el accionante puede alegar la situación fáctica y jurídica que señala en su escrito de tutela.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, expone que a partir del 26 de marzo pasado empezaron a correr los 60 días de término con que cuentan las partes para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que hasta la fecha alguien lo haya hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en relación con la demanda de tutela, en tanto se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela interpuesta por ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PAEZ, se encamina a cuestionar la decisión que definió el proceso penal adelantado en su contra y que en la actualidad se encuentra ante el Tribunal Superior de San Gil surtiendo el trámite de notificación del fallo de segundo grado. En estas condiciones, es preciso señalar que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco para iniciar o revivir los debates y controversias que se surtieron en las instancias de los procesos judiciales.
Por ello no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en mecanismo expedito para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la acción, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
De acuerdo con la respuesta suministrada por la Magistrada y el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, es claro que el actor cuenta en la actualidad con la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan el mecanismo de amparo, a través del recurso extraordinario de casación, que de utilizarlo le permitirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales.
Así lo establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, al precisar que la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela promovida por ÁLVARO ROBERTO ZAPATA PAEZ. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE