Micelio
T-47733 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47733 LUIS FERNANDO OROZCO VILLAMARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el señor LUIS FERNANDO OROZCO VILLAMARÍN contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Actuación Procesal 1.1. Manifiesta el accionante que en la sentencia anticipada proferida en su contra por el delito de “Tráfico”, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impuso 94 meses y 5 días de prisión y multa de 19.861.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Acude a la tutela para que se resuelvan los siguientes interrogantes: (i) si la pena de multa fue tasada de manera proporcional a la pena privativa de la libertad, (ii) si fue dosificada por el sistema de cuartos, o (iii) si se le tuvo en cuenta su situación económica.

Argumenta que no puede sufragar el monto impuesto y que en virtud del derecho a la igualdad se debe ordenar que se redosifique la sanción pecuniaria de acuerdo con los pronunciamientos efectuados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, referidos a que la imposición de la multa no debe tener en cuenta la agravación del delito para no alterar el principio del non bis in ídem sino la situación económica del procesado, teniendo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia C-194 de 2005 y aplicar los parámetros del artículo 39 del Código Penal.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. El doctor Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifiesta que en providencia del 2 de julio de 2008, con ponencia de su antecesor, doctor Hermens Darío Lara Acuña, esa Corporación confirmó el fallo emitido por el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad como consecuencia del allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria, dentro del proceso seguido por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, contra el accionante y su compañero de causa Eugenio Gallo Alfonso - quien también interpuso tutela ante la Corte - modificándolo en el sentido de fijar la pena de prisión en 86 meses y la multa por valor equivalente a 19.861.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cuanto a la dosificación de la pena de multa, informa que con posterioridad al fallo en comento, esa Sala de decisión penal del Tribunal, con ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, ha venido concediendo la tutela al derecho fundamental a la igualdad, por reconocer que la sanción de multa acompañante debe imponerse consultando la situación económica particular del sentenciado, siendo deber del juez tener en cuenta la ratio decidendi de la sentencia C-194 de 2005, aplicando los parámetros del artículo 39 del Código Penal, cuando no se conocen bienes de fortuna o ingresos por otras actividades, siendo que el condenado no alcanzaría a pagar la multa fijada y, consecuencialmente, tampoco tendría la probabilidad de beneficios liberatorios (artículo 64 del C.P., adicionado por el artículo 4º de la Ley 890 de 2004) cuando se trata de procesos por hechos ocurridos bajo la vigencia del Sistema Penal Acusatorio.

Además de la sentencia del la Corte Constitucional, se ha citado la decisión de la Sala de Casación Penal del 8 de julio de 2009, radicado 31151 que entrega similares alcances para la dosificación de la multa. Concluye que en procura de un trato igualitario dado a otros justiciables, la tutela procede como mecanismo eficiente, que permite conjurar perjuicios irremediables como el de la libertad que por otras vías judiciales no tendrían una oportuna efectividad. 2.2.

La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, informa que se despacho profirió sentencia condenatoria contra LUIS FERNANDO OROZCO VILLAMARÍN y Otro, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, imponiéndole la pena de 94 meses y 5 días de prisión y multa de 21.747.91 s.m.l.m.v., que fue impugnada por su defensor y modificada la sanción por el Tribunal.

Al no haber sido interpuesta demanda de casación, se procedió al envío de las copias pertinentes y ficha técnica a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Considera inadecuada la solicitud de modificación de la pena principal por vía de tutela, porque ello ya fue objeto de análisis. 2.3. La señora Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informa que ese despacho judicial ejecuta la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad a LUIS FERNANDO OROZCO VILLAMARÍN, en donde resultó penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Así mismo, que ante ese despacho judicial no ha solicitado que se modifique la pena de multa o que en relación con ese punto se decrete la nulidad parcial o total de la parte resolutiva, y el despacho judicial tampoco ha proferido decisión que tenga que ver con el asunto. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de acreditar la presencia de alguna o varias de las causales de procedibilidad y concretar la efectiva violación de garantías fundamentales: (l) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

(ll) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (lll) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (lV) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(V) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (lV) Que no se trate de sentencias de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado esta postura, enfatizando en el cumplimiento de los anteriores requisitos, porque de lo contrario no tiene posibilidad de prosperar. 2.

En reciente oportunidad esta Sala de Decisión de Tutelas, al resolver un asunto similar, apuntó que cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad, en todo caso, el juez debe atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal. Como sustento, se evocó el siguiente aparte de la sentencia del 30 de noviembre de 2006, radicado 25185: “…si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.

No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.

En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “multas que se impongan durante la actuación procesal”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se constata que la pena de prisión y de multa impuesta al accionante por el Juzgado de conocimiento, se determinó por el sistema de cuartos, se escogió de ellos el primer cuarto medio, por concurrir una circunstancia de mayor punibilidad y otra de menor punibilidad, al tiempo que verificó la modalidad y gravedad del hecho y descontó un 27% por virtud del allanamiento a cargos, para un total de 96 meses, 5 días de prisión y 21.747.91 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

El Tribunal, al conocer del asunto por vía de apelación, modificó las sanciones impuestas al verificar que el allanamiento a cargos ocurrió en etapa anterior a la audiencia preparatoria, ante un Juez de Control de Garantías, por lo cual debía reducirse en una tercera parte, para un total de 86 meses de prisión y 19.861.11 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

De esa manera, se accedió a la solicitud de la defensa del procesado, aquí accionante, quien cuestionó al A quo por no partir del mínimo del cuarto medio y no rebajar la pena en una tercera parte. 3. Las razones que ahora expone el accionante en su demanda, no acreditan la ocurrencia de alguna causal de procedibilidad y, más bien, es perceptible que acude a la tutela con la finalidad de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pretextando el desconocimiento de garantías fundamentales, con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del Juez Constitucional, olvidando que el mecanismo de amparo no fue consagrado como una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resolver el asunto conforme a sus aspiraciones.

En ese sentido, tenía la posibilidad de cuestionar el monto de la pena de multa impuesta por el Tribunal, a través del recurso extraordinario de casación. Si no lo hizo, la tutela no puede utilizarse para remediar esa omisión. El mecanismo constitucional solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. 4.

De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida el 2 de julio de 2008, es decir, hace más un año y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor FERNANDO OROZCO VILLAMARÍN.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr sentencia de tutela No 47629 del 22 de abril de 2010. PAGE 1