CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47731 A/. PEDRO JOSÉ GUILLERMO OROZCO ACERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47731 A/. PEDRO JOSÉ GUILLERMO OROZCO ACERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por PEDRO JOSÉ GUILLERMO OROZCO ACERO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia –como administradora de las pensiones a cargo de la liquidada Caja de Crédito Agrario y Minero-, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, salud, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES
1. PEDRO JOSÉ GUILLERMO OROZCO ACERO promovió proceso laboral ordinario en contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el propósito de obtener el reajuste de su primera mesada pensional aplicando el salario promedio devengado al momento de su retiro y el valor de devaluación monetaria causada desde la fecha en que empezó a gozar de la correspondiente mesada, así como la indexación de la primera mesada pensional en noviembre 15 de 1975 de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes. 2.
Al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 29 de octubre de 2007 condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación causada en la suma inicial de $4.690 a partir del 16 de noviembre de 1976 junto con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales de junio y diciembre, declarando a su turno parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 10 de octubre de 2003 y condenar en costas a la parte vencida. 3.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de febrero de 2008 resolvió revocar la decisión impugnada y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. 4. Recurrió en sede de casación la parte demandante, siendo éste desatado mediante proveído del 26 de agosto de 2009 en el sentido de no casar la sentencia impugnada.
5. PEDRO JOSÉ GUILLERMO OROZCO ACERO -a través de apoderado- aduciendo la violación a sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela invocando la procedencia de la indexación sobre su mesada pensional, ello por cuanto el rubro reconocido era notoriamente inferior al 75% del salario mínimo mensual vigente que devengaba al momento de su retiro.
Sustentó su pedimento en la posición asumida por la Corte Constitucional –sentencia SU-120/2003- que desarrolla el derecho a la indexación de los empleados de la Caja Agraria y la constitución en vía de hecho las decisiones judiciales que denieguen el mismo. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Oportunamente concurrieron a rendir descargos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles de Colombia oponiéndose a la demanda de amparo.
III. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante o los accionantes –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que a su vez revocó la sentencia de primera instancia frente al ajuste de la primera mesada pensional de PEDRO JOSÉ GUILLERMO OROZCO ACERO se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.
Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales de la parte accionante por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses al haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía a la entonces parte demandada, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación o de valoración probatoria no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir del accionante los juzgadores en sus sentencias –particularmente el de casación- desconocieron su derecho a la indexación se tiene que tal planteamiento debía ser alegado al interior del mismo para que de acuerdo con este –como en efecto sucedió- el sentenciador adoptara la decisión que consultaba con el ordenamiento jurídico aplicable, tal y como aconteció al tomar, los jueces en cada una de las instancias, una posición debidamente razonada, la que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.
Insiste así la Corte en que no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida y por ello la demanda tutela propuesta está llamada al fracaso.
Las anteriores razones llevan a la Sala como ya lo había anunciado a denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
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