Micelio
T-47730 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 47730 República de Colombia GERARDO HERNÁN MUÑOZ NAVARRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 47730 República de Colombia GERARDO HERNÁN MUÑOZ NAVARRO Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GERARDO HERNÁN MUÑOZ NAVARRO, representante legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la prueba documental aportada se extrae: 1. El señor José Joaquín García Correa y otros internos del patio No. 7 de Alta Seguridad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán promovieron acción de tutela contra ese centro de reclusión, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Regional Occidente de esa entidad para que, previo amparo del derecho fundamental a la igualdad, les fuera autorizado el uso de un radio transistor; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad. 1.1 Agotado el trámite de la primera instancia, el 14 de octubre 2009 emitió fallo por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.2 Impugnada la anterior determinación por los actores, fue revocada el 1º de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, “autorizó el uso de un radio transistor solicitado por los recurrentes, en los términos y bajo las advertencias ” indicados. 1.3 Consultado el sistema de Gestión de la Corte Constitucional, se estableció que dicha acción de tutela fue radicada bajo el No. 2537095 y con auto de 19 de febrero de 2010 no fue seleccionada para revisión. 2.

Luego, el señor Luis Eduardo García Valbuena y otros internos del patio No. 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán presentaron acción de tutela en contra de las autoridades reseñadas en el punto anterior y con idéntico propósito, cuyo conocimiento y trámite fue asignado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad. 2.1 El 31 de diciembre de 2009, el citado Juzgado emitió sentencia de primera instancia negando el amparo invocado.

Decisión que impugnada, fue confirmada el 12 de febrero siguiente por otra Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.2 A través del sistema de Gestión de la Corte Constitucional, se estableció que esa tutela fue radicada bajo el No. 2582786 y el 2 de marzo de 2010 fue enviada para estudio de selección.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GERARDO HERNÁN MUÑOZ NAVARRO aduciendo la condición de representante legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, afirma que la sentencia de tutela de segunda instancia del 1º de diciembre de 2009, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, concedió el amparo invocado autorizando el uso de un radio transistor en el pabellón No. 7 de ese centro de reclusión constituye vía de hecho, por cuanto desconoce el reglamento interno para cárceles de Alta Seguridad que prohíbe el ingreso y tenencia de “radios transistores y pilas de cualquier tipo, correas, cuerdas o elementos similares, billeteras ”, así como el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional T-1030 de 2003 que negó el amparo invocado en un asunto similar.

Agrega que la mencionada solicitud de tutela era improcedente al tenor de lo normado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues cualquier reparo al acto administrativo que contiene el reglamento del penal debieron hacerlo en ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Además, el mismo Tribunal Superior en un fallo de tutela emitido con posterioridad, ratificó la decisión de negar el amparo que por idénticos hechos invocaron los internos del pabellón No. 8 de ese establecimiento de reclusión. Por ello, pide amparar las garantías invocadas y revocar la sentencia de tutela de la Corporación accionada que autoriza el uso de radio transistor a los internos del patio 7 del centro carcelario que dirige.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 21 de abril, la Sala admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes en la anterior solicitud de amparo que es motivo de cuestionamiento y negó la medida provisional invocada. 2. El Tribunal Superior de Popayán en su respectiva Sala de Decisión Penal, al atender el requerimiento señaló que se remite a los fundamentos jurídicos contenidos en la providencia de 1º de diciembre de 2009, a través de la cual revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, concedió el amparo invocado por los internos del patio No. 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, autorizándoles el uso de un radio transistor, en las condiciones y términos allí puntualizados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Popayán en su respectiva Sala de Decisión Penal. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el representante legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, cuestiona el fallo de tutela de segunda instancia, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autorizó el uso de radio transistor a los internos del patio No. 7 de ese centro de reclusión, aduciendo que constituye vía de hecho.

Antes de abordar el estudio del motivo de la demanda de amparo, la Sala considera de interés precisar que el accionante se encuentra legitimado para actuar en este asunto, conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por ser el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario que debe cumplir la orden impartida en el fallo de tutela que en esta oportunidad es motivo de cuestionamiento.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.

Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

En el asunto examinado, el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar un fallo de tutela proferido dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, con auto de 19 de febrero de 2010 excluyó de revisión la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela promovida por José Joaquín García Correa y otros reclusos del patio No. 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, en contra de ese centro reclusorio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Dirección Regional de Oriente de esa entidad, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.

Adicionalmente, excluida de revisión la citada acción de tutela, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del accionante en procura de sus intereses que, según lo aportado, no agotó. De otra parte, el demandante afirma que el fallo de tutela de 12 de febrero de 2010, a través del cual otra Sala de Decisión Penal de la Corporación accionada, confirmó la decisión de negar el amparo invocado por los internos del pabellón No. 8 del centro de reclusión para obtener la autorización de usar radio transistor, es contraria a la sentencia de la misma naturaleza de 1º de diciembre de 2009 que en este asunto cuestiona; decisiones que así concebidas, a su juicio, generan inseguridad jurídica.

Al respecto, es importante señalarle al actor que las acciones de tutela que pone de presente fueron falladas por diferentes Salas de de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en ejercicio de su autonomía como jueces constitucionales y amparados en el principio de independencia judicial. Consecuente con lo anterior, es claro para la Sala que el criterio del juez colegiado que emitió fallo contrario a los intereses del actor no puede ser rebatido a través de una acción de igual naturaleza, solo porque tiene una opinión diferente respecto de lo allí decidido.

No obstante lo anterior, tiene la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión de los fallos de primera y segunda instancia del 11 de diciembre de 2009 y del 12 de febrero de 2010, proferidos en la tutela promovida por Luis Eduardo García Velandia y los demás internos del patio 8 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, con el fin de que la Corporación en mención unifique el criterio, en tema relacionado con la autorización de radio transistor en pabellones de alta seguridad.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por GERARDO HERNÁN MUÑOZ NAVARRO, en su condición de representante legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. folio 17 y siguientes de la actuación. � Autorización para usar un radio transistor. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 12