CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Tutela 4410 2 Tutela 4773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 07 Radicación 4773 Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo del dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Carmen Stella, María Elena, Ana Mercedes y Manuel Ramón Suescún Chávez, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de enero del 2000, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada por ellos contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria.
I.
ANTECEDENTES 1. Ejercieron la acción los antes nombrados para la protección de los derechos de dos niños y otros tantos ancianos residentes en un inmueble ubicado en el Barrio Puente Barco, de Cúcuta, cuyo desalojo pretende la Corporación accionada a la cual se le deberá ordenar, por la supuesta vulneración de las garantías constitucionales, que les otorgue “el beneficio del plazo y en consecuencia se abstenga de proceder al desalojo que ordena el abogado de la misma”.
Adujeron que a la Corporación se le adjudicó el bien aludido en subasta realizada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, pero sin orden alguna de desalojo el abogado de Colpatria pretende que los accionantes lo desocupen de inmediato. 2. La Gerente de la empresa puso a disposición del juzgador de primer grado, que lo fue la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, copia del título de propiedad con sus correspondientes anexos y un despacho comisorio ordenando su entrega material a la demandada, dirigido al Inspector Civil de Policía de esa ciudad, documentos con base en los cuales el a quo negó el amparo.
Consideró el Tribunal que “a los petentes se les concedió un plazo de dos meses para hacerla efectiva … en consideración de tratarse de un establecimiento educativo. Por manera, que teniendo el proceso hipotecario un trámite específicamente determinado por la Ley Rituaria Civil y (sic) fue desatado con la correspondiente decisión de mérito desfavorable a los demandados, no es viable a través de un fallo de tutela obtener prórrogas para el cumplimiento de lo allí ordenado en razón a (sic) que este tipo de medidas correspondía tomarlas al juez del conocimiento”. 3.
Impugnó la parte demandante la decisión del Tribunal. No expuso razones de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte confirmará el proveído del a quo; en primer lugar, porque contra las decisiones judiciales no cabe ejercer la acción de tutela, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, proferida por la Corte Constitucional en su sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992.
El artículo 86 de la Carta Fundamental de 1991 es explícito al consagrar la improcedencia del amparo supralegal en aquellos casos en los cuales, como ocurre en el presente, existe un mecanismo de defensa idóneo para restablecer el derecho supuestamente vulnerado. A menos, y ello es la excepción a la antedicha regla, cuando se ocasione un perjuicio que por sus características, debidamente establecidas por el juez de tutela, sea irremediable, actual o inminente, pero cierto y no supuesto.
En el presente caso, no existe ningún elemento de juicio que justifique la intervención extraordinaria para contrarrestar lo que apenas es una afirmación sin evidencias de quien se opone a una decisión judicial. En efecto, se dice que en la vivienda viven dos menores de edad y dos personas de la tercera edad. Pero tal aserto resulta insuficiente para derivar que la adjudicación del inmueble y su entrega consecuencial, dispuesta en la ley procedimental, constituyan per se un atropello a los derechos de tales residentes.
Ni siquiera se demuestra en calidad de qué habitan en ese lugar, esto es, si como arrendatarios o como sus anteriores dueños, toda vez que es distinta la situación jurídica y los derechos frente a una orden de entrega de un bien secuestrado. En segundo término, por cuanto el Código de Procedimiento Civil contiene varias preceptivas atinentes a la entrega de bienes inmuebles, secuestrados o no, y dispone todo un régimen de oposiciones en su título XVI, Capítulo II, con tal grado de detalle que resulta idóneo para la consecución del fin propuesto con la presente acción de tutela.
A tales mecanismos judiciales deben acudir los interesados, a efectos de que se les garantice el respeto de los derechos que las leyes sustanciales civiles consagran. III. DECISIÓN Como corolario de lo expuesto se confirmará el fallo impugnado, en tanto se ajusta a derecho. En mérito de ello la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de enero del 2000, mediante la cual no tuteló los derechos invocados por Carmen Stella, María Elena, Ana Mercedes y Manuel Ramón Suescún Chávez contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria