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T-47729 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA (1ª instancia) 47.729 JAIME TOLEDO CUELLAR TUTELA (1ª instancia) 47.729 JAIME TOLEDO CUELLAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve la acción de tutela que, con el fin de lograr la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, instauró Jaime Toledo Cuéllar contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Del inicio de la actuación se enteró y corrió traslado de la demanda a la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Jaime Toledo Cuéllar instauró demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo entre él y la Empresa de Lotería de Juego de Apuestas del Departamento del Huila desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, se condenara a ésta a pagarle cesantías, primas, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y aportes en salud y pensión. En audiencia del 12 de octubre de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia en la que declaró que Toledo Cuéllar no probó la existencia de un contrato con duración indefinida, absolvió a la empresa y condenó a aquel en costas.

El 18 de octubre de 2007 el Tribunal Superior de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, confirmó la decisión. El actor recurrió en casación y el 1º de septiembre de 2009 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó el fallo. 1.2. En criterio del peticionario, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos porque él sí trabajó bajo la continua dependencia y subordinación de la Empresa de Lotería, cumplió horario, recibió salario y utilizó sus bienes y elementos.

Adujo que el Tribunal concluyó que no se probó subordinación, pero no analizó las pruebas ni los testimonios aportados al proceso. Además, la Sala de Casación Laboral no analizó su caso pretextando defectos de técnica. Los despachos judiciales -dijo- incurrieron en vía de hecho porque desconocieron los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal y la favorabilidad de las normas laborales en pro del trabajador.

Solicitó se declare la nulidad de las sentencias y se ordene al juez de primer grado resolver nuevamente acogiendo las pretensiones de su demanda. 2. Las respuestas 2.1. Corte Suprema de Justicia Un magistrado de la Sala de Casación Laboral pidió se niegue la tutela toda vez que la sentencia se profirió con estricto apego a la Constitución y a la ley, y no violó derecho alguno del interesado. 2.2.

Juzgado Laboral del Circuito El Juez manifestó que no incurrió en vía de hecho porque dentro del proceso ordinario el actor no probó que ejecutó con la empresa demandada un contrato de trabajo y los testimonios recibidos dieron cuenta que durante ese periodo ejerció como profesional independiente. 2.3. Tribunal Superior Un magistrado de la Sala Civil Familia Laboral sostuvo que la sentencia proferida fue producto de la valoración probatoria. 2.4.

Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila Quien manifestó ser su representante legal (no acompañó prueba de ello) solicitó negar la tutela instaurada porque la actuación judicial estuvo acorde a la ley. Adujo que con el actor se suscribió un contrato de prestación de servicios, dado que era un profesional especialista en derecho administrativo.

Luego de describir el objeto, las obligaciones y el valor pactado, aclaró que el Tribunal sí valoró el material probatorio obrante en el proceso, pues de allí se extraía con claridad la inexistencia de un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado A través de esta acción el peticionario pretende se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario promovido por él contra la Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, por considerar que no se valoró correctamente el material probatorio.

Debido a que el objeto de cuestionamiento lo constituyen providencias judiciales, una de ellas proferidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala analizará si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción Ha sido reiterativa la jurisprudencia en sostener que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional.

Ello con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. Si bien por disposición constitucional la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, esta Sala ha admitido la viabilidad del amparo constitucional siempre que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En torno al punto ha sostenido: “Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. En esos eventos, por tratarse de un directo cuestionamiento contra providencias judiciales, es preciso, como presupuesto esencial, que el actor cumpla sin reparo con todas las exigencias que habilitan la interposición de la tutela.

Por consiguiente, deberá demostrar que el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; no existe otro mecanismo de defensa extraordinario; está ante un perjuicio iusfundamental irremediable; y se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.

Así mismo, es imprescindible que en el escrito correspondiente identifique en forma precisa, clara y de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y demuestre que esa violación fue alegada dentro del proceso. En todo caso y como presupuesto esencial es necesario que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, oportuno y justo.

Si bien formalmente no existe término para instaurarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, pues se generaría inseguridad jurídica y se le lesionaría injustificadamente el principio de cosa juzgada. El juez constitucional -en nuestro caso la sala especializada- debe ser riguroso en la verificación de las premisas expuestas, pues sólo de comprobar que están plenamente acreditadas, procederá a estudiar el fondo del asunto y a analizar la aparente violación de derechos fundamentales.

De advertir que presuntamente hay una flagrante y ostensible afectación, lo expondrá así en el fallo respectivo para que sea la sala especializada que profirió la providencia cuestionada la que se ocupe de readecuar la situación”. En estos casos es imperioso que el interesado explique, con especial cuidado, en qué consistió la falla judicial, qué derecho y cómo resultó lesionado, y cómo con esa violación se generó un perjuicio ius fundamental.

Teniendo en cuenta la naturaleza del acto reprochado, la carga argumentativa es mayor. Por consiguiente, su planteamiento no puede consistir simplemente en un mero reproche o inconformismo. La acción de tutela no puede ser utilizada para imponer criterios propios sobre los vertidos por los jueces ordinarios en sus providencias, ni para intentar reabrir un debate a efectos de que se resuelva acorde con las pretensiones del interesado.

El juez goza de especial autonomía e independencia para adelantar la actuación, para apreciar los elementos probatorios allegados al proceso y para decidir, con base en su juicio de valor, el asunto puesto bajo su conocimiento. Su actuar debe estar desprovisto de criterios subjetivos o arbitrarios, y su decisión debe ser seria, juiciosa y responsable.

Por ello, cuando se aleja por completo de las pruebas, las ignora u omite su valoración sin razón valedera, atenta contra la justicia y contra los valores constitucionales. 3. El caso concreto El peticionario afirma que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad porque las autoridades judiciales que conocieron su proceso ordinario no valoraron el material probatorio y fallaron al margen de los principios de primacía del derecho sustancial y favorabilidad en materia laboral.

En manera alguna explica cómo tuvo lugar esa violación ni cuál fue la actuación judicial abiertamente arbitraria o contraria a la Constitución y la ley. La simple disparidad de criterios no hace procedente la acción de tutela. Basta una simple mirada a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario para advertir que, contrario a lo manifestado por el peticionario, los jueces hicieron un estudio minucioso de los argumentos exhibidos en la demanda, de su situación y de las pruebas aportadas para concluir que no se probó la existencia de un contrato laboral.

Sus decisiones se encuentran seriamente motivadas y apoyadas en la normatividad superior, en los principios orientadores de las relaciones laborales y en la jurisprudencia. Contrario a lo afirmado por el peticionario, la Sala advierte que la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral no se limitó tan solo a analizar los aspectos formales de la demanda, sino que entró al fondo del asunto pues sostuvo que, de superar los defectos del libelo, el censor no tendría razón a la luz de las pruebas aportadas al proceso.

Por las anteriores razones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Jaime Toledo Cuéllar. Segundo. Disponer que, en el evento en que esta decisión no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se envíen las diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2008 (radicado 39.278). PAGE 9