Micelio
T-47727 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 171 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47727 República de Colombia REINALDO CÁRDENAS RÍOS Corte Suprema de Justicia TUTELA 47727 República de Colombia REINALDO CÁRDENAS RÍOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por REINALDO CÁRDENAS RÍOS en contra del fallo proferido el 7 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, que no tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Territorial del Cauca del Ministerio del Transporte, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor REINALDO CÁRDENAS RÍOS afirma que el 10 de diciembre de 2009, solicitó a la Dirección Territorial del Cauca del Ministerio de Transporte, la desvinculación administrativa del vehículo automotor de placas TMO 348, actualmente vinculado a la Cooperativa de Motoristas del Cauca. Agrega que mediante oficio No. MT20103190000361 del 21 de enero de 2010, la mencionada autoridad de transporte, lo requirió para que aportara “ unas pruebas”, a lo cual procedió el 27 de enero siguiente; sin embargo, a la fecha no le ha suministrado respuesta definitiva a su solicitud.

Por ello, pide amparar el derecho invocado y ordenar a la entidad accionada que atienda su reclamación. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 17 marzo de 2010 el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada, omitiendo hacerlo respecto de la Cooperativa de Motoristas del Cauca. 2. El Director Territorial del Cauca del Ministerio de Transporte, se opuso a la procedencia de la demanda de amparo.

Sostuvo que REINALDO CÁRDENAS RÍOS y María Eugenia Serrato solicitaron la desvinculación administrativa del vehículo de placas TMO-348 que afirman está vinculado con la Cooperativa de Motoristas del Cauca. Para verificar la propiedad del referido automotor, el 14 de diciembre de 2009 solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí enviar a esa Dirección Territorial el certificado de tradición, fue así como el 18 de enero de 2010 le allegó dicho documento, constatando que los peticionarios son los propietarios inscritos.

Luego, requirió a los interesados para que aportaran i) copia del último contrato de vinculación con la Cooperativa Motorista del Cauca y ii) elementos de prueba idóneos acreditando que no hubo acuerdo entre las partes para mantener vigente el citado contrato. Una vez recibió la copia del aludido contrato, corrió traslado de la solicitud de desvinculación del automotor a la Cooperativa Motorista del Cauca para que se pronunciara y ejerciera el derecho de defensa.

Precisa que el artículo 58 del Decreto 171 de 2001, consagra el trámite aplicable a la solicitud de desvinculación administrativa de un vehículo, debiendo en principio, correr trasladado de la petición al representante legal de la empresa o al propietario del automotor, según sea el caso y, dentro de los quince días siguientes, resolver de fondo la petición mediante resolución motivada.

Al estimar que ha venido dando cumplimiento a la normatividad aplicable al asunto sometido a su trámite, pide negar la solicitud de amparo. 3. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo. Consideró que el trámite administrativo de desvinculación administrativa se encuentra en curso y el peticionario cuenta con medios de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus derechos.

Además, no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de su pretensión como mecanismo transitorio. 4. El accionante impugna el fallo con fundamento en las razones expuestas en el escrito obrante a folio 49 y siguientes de la actuación de primera instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 7 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Cooperativa Motorista del Cauca, por ser la entidad respecto de la cual el actor presentó la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo autor de su propiedad. Además, la mencionada Cooperativa está vinculada como parte en el procedimiento administrativo cuya demora en la emisión de la respuesta definitiva, es motivo de cuestionamiento en este asunto y, en tales condiciones, le asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa como tercero con interés, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.

Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la Cooperativa Motorista del Cauca, notificándole la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 17 de marzo de 2010 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 17 de marzo de 2010 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Cali para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Entiéndase la de la presentación de la demanda de amparo que corresponde al 10 de marzo de 2010 8 6