Micelio
T-47723 (18-05-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 504 de 2009Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47723 REYMON HERRERA RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA47723 REYMON HERRERA RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse en relación con la impugnación interpuesta por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cúcuta, en adelante EPMSC, respecto de la decisión adoptada el 5 de abril de de dos mil diez (2008) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por cuyo medio tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de REYMON HERRERA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante que luego de cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley para el goce del beneficio administrativo de hasta 72 horas, solicitó a la Dirección de la EPMSC se le hicieran los trámites para acceder al mismo, recibiendo respuesta negativa, por estar condenado por los Jueces del Circuito Especializados.

Ante tal circunstancia, el 10 de febrero de 2010 acudió directamente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que le tramitara dicho beneficio, sin que para el momento de interposición de la demanda de tutela -16 de marzo de 2010-, hubiera recibido respuesta, razón por la cual acude al mecanismo de amparo. 2.

Con fundamento en los hechos anteriores, el Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la autoridad y entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. El Director del EPMSC de la ciudad de Cúcuta se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, tratándose de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, se requiere haber descontado el 70% de la pena impuesta, presupuesto que el actor no cumple, por lo cual sería un irrespeto, y un desgaste para los jueces enviar una propuesta en tal sentido, sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.

El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sostiene que mediante interlocutorio de 10 de noviembre de 2009, ese despacho negó la concesión del beneficio administrativo al actor, por no aportar la documentación requerida. El 5 de enero de 2010, se recibió petición de rebaja de pena del 10%, con fundamento en lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual le fue resuelta en forma negativa el 12 de enero del mismo año, decisión que fue objeto del recurso de apelación, pero la sustentación fue enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien la remitió al Centro de Servicios Administrativos.

El 25 de marzo de 2010 conoció del escrito sustentatorio del recurso de apelación y el signado el 3 de febrero de 2010 dirigido a obtener redención de pena, lo que motivó su pronunciamiento de 5 de abril del año en curso ordenando dar trámite a la impugnación y resolviendo la redención de penas, decisión que le fue debidamente notificada, por lo cual ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el accionante se ha producido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 5 de abril de 2010, tuteló los derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia del actor, vulnerados por la Dirección del EPMSC. Sostuvo que si bien es cierto el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, señala que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario podrá conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, también lo es que la jurisprudencia ha decantado de manera pacífica, que su otorgamiento no corresponde a las autoridades administrativas, sino a las judiciales, al tenor de lo señalado en el artículo 79 numeral 5º de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) que rige dicha actuación. Señaló que de manera alguna resulta aceptable que funcionarios del INPEC, usurpando las funciones de los jueces, se nieguen a remitir peticiones de este tipo, los certificados y documentos necesarios, bajo el criterio de que el interno no cumple aún con los requisitos legales, cuando es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el competente para efectuar dicho pronunciamiento, que por demás, permiten la posibilidad de ser impugnados, respetándose así el principio de la doble instancia. En consecuencia, ordenó al Director del EPMSC, que dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera la petición de permiso de hasta 72 horas formulada por el accionante, debiendo allegar la documentación requerida para que el funcionario judicial de respuesta de fondo a la solicitud.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el Director del EPMSC impugnó la decisión, señalando que cuando argumentó que resultaría un irrespeto, una propuesta inoficiosa y un desgaste para los jueces que administran justicia el remitir la solicitud del actor sin cumplir los requisitos para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, lo fue con base en la respuesta suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, cuando en el auto de 27 de julio de 2009 fue claro en poner en conocimiento del demandante que por haber sido sentenciado por un Juzgado Especializado, debía cumplir el 70% de la pena, es decir, 23 años y 24 días.

Por ello, al seguir solicitando la misma petición, cuando solo ha descontado 136 meses de los 258 meses que corresponden a dicho porcentaje, es que la misma resulta inoficiosa y desgasta el aparato judicial sin justa causa. Expone que con la orden emitida en el fallo de tutela se generaría una congestión administrativa, ya que en adelante todos los sentenciados exigirían el beneficio de las 72 horas así no reúnan los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual solicita se revoque la sentencia a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales reclamados, para que en su lugar se niegue la misma.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho de petición invocado por el señor REYMON HERRERA RODRÍGUEZ, ante la negativa de la Dirección del EPMSC donde actualmente descuenta pena, de remitir la documentación necesaria para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le otorgue el beneficio administrativo de hasta 72 horas, previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 2009, a pesar de cumplir con los presupuestos para ello. 2.

En torno al tema de la competencia para pronunciarse respecto del beneficio administrativo que viene de mencionarse, el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, establece: “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: ( ) 5.

De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. ”  (subrayas fuera de texto). Si ello es así, una vez recibida la solicitud del demandante, encaminada a obtener el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, lo legal y conducente era que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario remitiera la misma a la autoridad judicial encargada de la definición del asunto, informándole si cumplía o no con los requisitos de que trata el artículo 147 del Código Penitenciario y carcelario para hacerse merecedor al mismo, pues tal aspecto le corresponde a la autoridad judicial encargada de la ejecución y vigilancia del fallo, quien tiene la potestad de decidir acerca de la modificación de las condiciones de la ejecución de la sanción penal.

La Corte Constitucional, al abordar el análisis de exequibilidad del numeral 5° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, mediante sentencia C-312 de 2002, determinó ajustada a la Constitución la competencia otorgada a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los siguientes fueron los argumentos que tuvo en cuenta: “En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solicitan los beneficios es acreedora de los mismos.

(…)  La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión. De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encargadas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.” Acorde con lo que viene de verse y atendiendo a que la Dirección del Establecimiento Carcelario donde cumple pena HERRERA RODRÍGUEZ decidió abrogarse para sí una competencia que por ley no le corresponde, circunstancia que conllevó a que el accionante acudiera directamente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien a su vez le negó la petición por cuanto además de que no cumplía con el requisito de haber descontado el 70% de la pena impuesta, “con la propuesta no se allegó certificación de mediana seguridad, ni certificación de conducta y redención de pena por trabajo o estudio realizado en cautiverio”, es evidente la vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama el actor, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.