Micelio
T-47722 (18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47722 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47722 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 161 Bogotá. D.C., dieciocho de mayo de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON BAUTISTA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía Seccional ídem.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso BAUTISTA RAMÍREZ, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 21 de marzo de 2006 lo absolvió de la acusación formulada en su contra como presunto autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Sostuvo que la acusación de entonces se basó en que aproximadamente entre el 7 de diciembre de 2005 y marzo de 2006 la menor R.S.G. –de 13 años de edad- se desplazó en varias oportunidades al Batallón de Infantería número 40 ‘C.R. Luciano D’elhuyar’, para encontrarse íntimamente con WILLSON LUNA, quien la persuadió de sostener relaciones sexuales con él - BAUTISTA RAMÍREZ- y otro procesado, a lo cual ella accedió para agradarle y evitarle disgustos. 2.

La queja del demandante se centró en que pese a que ya fue juzgado por los hechos atrás indicados, actualmente se adelanta en su contra otro proceso con base en los mismos, y en el cual la Fiscalía formuló acusación ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “ al debido proceso, libertad e igualdad, decretando la nulidad de todo lo actuado por violación al non bis ídem y a la cosa juzgada”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga informó que “ adelanta bajo la radicación 6868960 00 154 2007 80414 contra el tutelante WILSON BAUTISTA, contra quien se presentó acusación por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación que se encuentra en fase de formulación de acusación”.

Agregó que “conforme al (sic) escrito presentado por la Fiscal Seccional, los hechos que sustentan la acusación en contra de WILSON BAUTISTA ocurrieron en los meses de enero, febrero y marzo de 2006 en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) en el kiosco de una emisora donde laboraba el acusado. (…) “El accionante se encuentra pagando la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, en sentencia del 26 de septiembre de 2007 por el punible de actos sexuales con menor de 14 años por hechos ocurridos en el mes de agosto de 2006 en los cuales desarrolló conductas lesivas contra una menor hija de su compañera sentimental Olga Quiroga Campos, hechos que ocurrieron en la residencia de la pareja.

“Para este Juzgado es claro que los hechos por los cuales se formula acusación en el trámite adelantado contra BAUTISTA RAMÍREZ corresponden a hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo cual no existe ninguna violación al debido proceso. La acusación no referencia, ni se basa en hechos ocurridos en el año 2005, es decir, no existe violación al principio de la legalidad penal.

“Se concluye que en este caso el trámite penal que adelanta este Juzgado corresponde a una situación fáctica que tuvo ocurrencia de forma reiterativa entre los meses de enero, febrero y marzo de 2006, lo cual hace que no se afecten los derechos al debido proceso y legalidad penal (…)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Además “el proceso que hoy se adelanta en su contra es por hechos (…) distintos a las circunstancias por las cuales ya fue juzgado, dado que el delito que se le indilga (…) es de ejecución instantánea y no permanente ”. LA IMPUGNACIÓN WILSON BAUTISTA RAMÍREZ impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales d-e la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.

De acuerdo con lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante incumplió una de las condiciones de habilitación de este tipo de acciones cuando se interponen contra decisiones judiciales, pues la improcedencia de la acción de tutela se da cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso.

Al respecto ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” –Resaltado fuera de texto- En ese mismo sentido consideró: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” El proceso penal en curso impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “ la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. 2. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Sin embargo, cuando el interesado propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debe el accionante acreditar que necesariamente sobrevendrá un “ perjuicio ” diferente a las limitaciones inherentes a la sanción penal, disciplinaria o a la imposición de una medida de aseguramiento o cautelar, pues ello constituye una afectación legítima de los derechos del sujeto objeto de la medida y no generan -per se- un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional. 3.

En el presente caso, nada le impide al accionante solicitar la cesación del procedimiento, pedir pruebas, ejercer en el juicio su derecho de contradicción, apelar la sentencia de resultar adversa a su pretensión, e interponer el recurso de casación. Esta realidad del proceso hace improcedente la acción de tutela, pues como se había anticipado, no está concebida para ejercerse alternativamente, o como si fuera un instrumento o instancia más de las actuaciones ordinarias.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 2