Micelio
T-47719 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47719 República de Colombia SACARÍAS SOTO OSPINA Corte Suprema de Justicia TUTELA 47719 República de Colombia SACARÍAS SOTO OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por SACARÍAS SOTO OSPINA en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Pereira, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, en actuación que comprende al Comandante de Policía del Departamento en mención.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 18 de noviembre de 2005 el Comandante del Departamento de Policía Risaralda, profirió fallo por medio del cual sancionó disciplinariamente al patrullero SACARÍAS SOTO OSPINA con multa de cinco (5) días del salario básico mensual devengado. Esta determinación no fue impugnada. 2. Presentada solicitud de revocatoria directa de la anterior decisión por el disciplinado, fue negada el 15 de diciembre de 2009 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor SACARÍAS SOTO OSPINA, afirma que no está de acuerdo con la decisión por medio de la cual la autoridad accionada negó la revocatoria directa del fallo por medio del cual fue sancionado disciplinariamente, por cuanto omitió analizar minuciosamente la actuación del director de la investigación. La solicitud de revocatoria directa que presentó contra la decisión sancionatoria estaba orientada a corregir los desaciertos del Comandante del Departamento de Policía de Risaralda durante el trámite de la investigación y que, a su juicio, vulnera el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto se apartó de las “ formas propias del juicio disciplinario” y emitió un fallo con “desconocimiento del rigorismo procesal”.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar a la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda que revoque el fallo sancionatorio proferido en su contra por el Comandante del citado Departamento de Policía, por haber incurrido en “ graves violaciones al debido proceso, derecho de defensa” y el principio de legalidad.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala en auto del 25 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Pereira avocó el trámite de la demanda de amparo y ordenó notificar a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda y al Comandante de Policía del Departamento en mención. 2.

El Jefe del Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, se opuso a la procedencia de la demanda de amparo porque la providencia por medio de la cual negó la revocatoria de la sanción impuesta al disciplinado, la sustentó con argumentos ajustados al ordenamiento legal. 3. Por su parte, la Asesora Jurídica del Departamento de Policía de Risaralda señaló que al patrullero SACARÍAS SOTO OSPINA no le fueron transgredidas sus garantías fundamentales porque el trámite del proceso disciplinario se ciñó al ordenamiento legal aplicable y durante su desarrollo participó activamente. 4.

El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo. Consideró que el accionante no cumplió el requisito de la inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto su pretensión está orientada a que a través de esta acción constitucional “ se revoque el fallo disciplinario proferido en su contra el 18 de noviembre de 2005, argumentando para ello una presunta violación al debido proceso”. 5.

El accionante impugna el fallo. Sostiene que los errores en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra los advirtió hace poco tiempo; sin embargo, dentro del término legal permitido presentó la solicitud de revocatoria directa, que fue resuelta el 15 de diciembre de 2009, motivo por el cual considera que no desconoció el principio de inmediatez.

Por ello, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de tutela demandado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.

Problema jurídico a resolver El señor SACARÍAS SOTO OSPINA pretende a través del mecanismo de amparo que se ordene al Grupo de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda que revoque el fallo de 18 de noviembre de 2005, por medio del cual el Comandante de Policía del Departamento en mención lo sancionó disciplinariamente con multa de cinco (5) días de multa del salario básico mensual devengado. 3.

Improcedencia de la acción de tutela cuando se han dejado de interponer los recursos al interior del proceso. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela cuando se omiten agotar los mecanismos de defensa judicial previstos al interior del proceso, la Corte Constitucional ha precisado: “( ) la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, pues a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Esto significa que ‘no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales’.

Así las cosas, como lo ha sostenido esta Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia judicial legalmente ejecutoriada. Al respecto, en sentencia T-108 de 2003, la Corte expresó que: ‘la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio’.

En consecuencia, cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía para obtener la satisfacción de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo constitucional”. 4. Criterio jurisprudencial sobre la existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de amparo presentada para cuestionar decisiones administrativas que impusieron sanciones disciplinarias, ha precisado que el interesado tiene la posibilidad de agotar medios de defensa judicial ordinarios, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, salvo que acredite encontrarse frente a una situación de perjuicio irremediable.

En concreto, puntualizó: “( ) en el caso que ocupa la atención de la Corte los jueces de tutela no encontraron violados los derechos fundamentales del actor a partir de las actuaciones desarrolladas por el Procurador General de la Nación y la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Es más, concluyeron que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario en contra del, se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir esas decisiones.

Sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por el actor y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A., art. 152 y s.s.).

De esta manera, la jurisdicción en lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses del señor Murillo Ruiz y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, el cual debe incoarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A., art. 136-2), actuación que de no haberse cumplido oportuna y diligentemente, no podrá ser subsanada a través de la acción de tutela.”.

En esa misma oportunidad, el máximo Tribunal Constitucional al ocuparse del perjuicio irremediable, señaló que la: “tutela no está consagrada para suplantar los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el actor para la defensa de sus derechos, y entendido que no existe de por medio perjuicio irremediable e inminente que tornen en urgente y transitorio la procedencia de este amparo excepcional, la Sala confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en segunda instancia en este proceso y en tanto que no es esta instancia la competente para abordar el asunto puesto en consideración, se abstiene de cualquier otra diligencia ante autoridades de control, penal o de vigilancia. Se reitera de esa manera, que el accionante en el presente caso no esta expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, porque el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructura su pedimento, puede ser restablecido plenamente por el juez que controla la legalidad de los actos de la administración. O en dado caso, también por la justicia ordinaria, si lo que prevalece es la condición de trabajador oficial del accionante, en donde igualmente podrá solicitar que se deje sin efecto la sanción disciplinaria y se le pague lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión del cargo.

Además, debe destacarse que la sanción disciplinaria que se le impuso al actor fue la de suspensión del cargo por el término de noventa (90) días y no la de destitución, de modo que, cumplida la sanción, debía reintegrarse al cargo y continuaría percibiendo su salario. ( ) no es de recibo para esta Corte el que las jurisdicciones, cualquiera de ellas, estén catalogadas permanentemente con peyorativos de muy lentas o muy prontas, porque ambos, también el último, constituyen distorsiones de la justicia que en nada avanzan en la plena búsqueda de la verdad de un proceso y del amparo de los derechos constitucionales.

Lo que debe primar por el contrario, es el criterio de la idoneidad del medio creado propiamente para resolver un asunto, y de la finalidad subsidiaria y excepcionalidad de la acción de tutela.” 5. Caso concreto En orden a resolver la impugnación, varias son las razones que imponen a la Sala la decisión de confirmar la decisión de negar el amparo de tutela reclamado por el actor, como se analizará a continuación: 5.1 Sea lo primero señalar que el accionante contó con la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia por cuyo medio fue sancionado disciplinariamente con cinco (5) días de multa del salario básico devengado, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo, al tenor de lo previsto en el artículo 180 del Código Disciplinario Único por cuanto la investigación a cargo del Departamento de Policía de Risaralda, se adelantó conforme al procedimiento verbal contenido en el capítulo primero del título XI del mismo estatuto.

En el asunto examinado, el señor SOTO OSPINA no agotó ese mecanismo de defensa judicial porque voluntariamente renunció al derecho a impugnar el fallo sancionatorio de primera instancia, como así puede apreciarse en la copia que de esa decisión obra en las diligencias; evento en el cual la demanda de amparo constitucional se torna improcedente por cuanto no ha sido instituida para revivir el debate de un asunto culminado hace más de cuatro años y, respecto del cual, el interesado no expresó desacuerdo alguno al interior del mismo y en la oportunidad procesal pertinente. 5.2 De otra parte, como el demandante a través de la solicitud de tutela cuestiona la decisión administrativa a través de la cual fue sancionado disciplinariamente por el Comandante del Departamento de Policía de Risaralda, tiene la posibilidad real y eficaz de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.

Como quiera que la jurisdicción en lo contencioso administrativo ofrece al demandante los referidos medios ordinarios de defensa para controvertir la decisión administrativa reseñada, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, el actor no acreditó estar frente a un evento de perjuicio irremediable que haga pensar en el amparo temporal de las garantías invocadas, por cuanto omitió probar, por lo menos de manera sumaria, que está frente a un evidente y real detrimento irreparable, máxime cuando decidió acudir al juez constitucional el 12 de enero de 2010, luego de transcurridos más de cuatro años de proferido el fallo sancionatorio con el cual ahora se muestra en desacuerdo, desconociendo, de esta manera, el principio de inmediatez en cuanto exige que la solicitud de tutela debe promoverse dentro de un plazo razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige. 5.3 A pesar de que el accionante invocó la revocatoria directa del fallo por medio del cual fue sancionado disciplinariamente y, con auto de 15 de diciembre de 2009, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda mediante argumentos serios, razonados y acordes con la normatividad aplicable, no accedió a esa prerrogativa.

Además, como dicha actuación administrativa reglamentada en el artículo 123 y siguientes del Código Disciplinario Único, constituye un mecanismo independiente que puede ejercitarse con posterioridad a la ejecutoria de la decisión sancionatoria, su trámite no justifica el retardo del interesado para acudir al juez constitucional con el fin de obtener la nulidad del fallo disciplinario proferido en su contra.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 7 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 2006. � Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 1998. � Corte Constitucional, Sentencias T-215 de 2000 y 737 de 2004. � La Corte Constitucional en la sentencia T-737 de 2004, citó ese aparte jurisprudencial contenido en la sentencia T-743 de 2020. � Puede confrontarse el folio 98 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � El fallo disciplinario data del 18 de noviembre de 2005. � Cfr. folio 195 del cuaderno de la primera instancia. 8 14