CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.716 DIANA MARCELA OCAÑA TAPIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 154. Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DIANA MARCELA OCAÑA TAPIA, en relación con el fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente conculcadas por JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad y el ciudadano CARLOS ARMANDO OCAÑA CALVACHE.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Relata la accionante que su padre CARLOS ARMANDO OCAÑA CALVACHE siempre se ha mostrado renuente a cumplir sus obligaciones alimentarias para con ella y sus hermanos PAOLA KATHERINE y DIEGO ARMANDO OCAÑA TAPIA, por lo que su madre, la señora MARTHA LUCÍA TAPIA ZAMBRANO formuló denuncia contra el citado señor en el año 1999, dando origen a un proceso penal que culminó con la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto que reformó la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto en el sentido de condenar al señor OCAÑA CALVACHE al pago de $6´314.930 a favor suyo y de sus hermanos por concepto de perjuicios ocasionados con la conducta punible de inasistencia alimentaria.
Que la vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho en el que –según dice- su padre #ha buscado dilatar el proceso y con ello abstenerse de realizar el pago de los perjuicios materiales causados”, con la anuencia de esa autoridad judicial a la que acusa de transgredir sus garantías fundamentales cuando “propicia el irrespeto de la justicia” y “permite” las conductas omisivas de su progenitor.” Agrega que por ello, su madre se ha visto en la necesidad de asumir la carga económica del hogar, sin que sus ingresos le permitan ofrecerle a ella y sus hermanos la educación y demás condiciones para el desarrollo adecuado de su vida.
Que por ello resulta “ilógico” que el despacho accionado haya concedido una prórroga de 8 meses para el pago de la obligación insoluta, cuando “entro otros asuntos por este mismo delito, los condenados son llevados a la cárcel y a todo tipo de situaciones, para coaccionarlos (sic) a realizar los pagos (…)”. Culmina asegurando que el sinnúmero de peticiones elevadas por la señora TAPIA ZAMBRANO al juzgado accionado han sido resueltas “con evasivas”, motivo por el que solicitó una vigilancia especial al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que a su vez manifestó la imposibilidad de “realizar una revisión de fondo sobre las decisiones del proceso”.
(…) “ En el escrito de tutela se señalan como quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.” (…) “ Como consecuencia del amparo invocado, la accionante solicita: (…) que se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO que (…) levante la suspensión de la pena de prisión del condenado en el pago de perjuicios materiales causados, sin más dilaciones injustificadas.” 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través del fallo reseñado, luego de sopesar la información suministrada por las autoridades accionadas, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, pues consideró que (i) la omisión en el pago que la actora echa de menos, alude a una defensa de sus derechos alimentarios, que si bien en algún momento tuvieron carácter fundamental, mientras ella se encontraba en estado de indefensión como menor, en el momento, cuando cuenta con 22 años de edad, la obligación que el sentenciado tiene para con ella se relaciona con garantías catalogadas como de segunda generación de carácter netamente patrimoniales, para cuya reclamación cuenta con otras alterativas de defensa judicial, (ii) la accionante no puede recurrir la decisión por medio de la cual el juzgador accionado concedió prórroga en el plazo para que el señor Ocaña Calvache cancelara de los perjuicios objeto de condena, por cuanto no funge como sujeto procesal, al no haber constituido en parte civil, (iii) cada una de las peticiones que ha elevado la actora con el mismo propósito, han sido debida y oportunamente contestadas, según se desprende de la inspección judicial practicada al expediente, y (iv) la actora cuenta con la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo para lograr la cancelación de la obligación reconocida en la sentencia. 5.
Inconforme la accionante con lo decidido por el a quo, impugnó el fallo reseñado reiterando similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión emitida el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a través de la cual, luego de sopesar los elementos probatorios allegados al trámite, decidió conceder a OCAÑA CALVACHE el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la ejecutoria de ese interlocutorio, para la cancelación de perjuicios -$6’314.930- a los que fue condenado por la comisión de la conducta de inasistencia alimentaria. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió; por el contrario, fue emitida en el decurso de la fase de ejecución de la pena, con plenas garantías para las partes, y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente; con ella no se ha vulnerado, ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, así como tampoco se le causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de la citada decisión, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir la providencia cuestionada, aspectos estos que necesariamente corresponde a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Así tuvo también la oportunidad de verificarlo la propia Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el procedimiento Vigilancia Judicial Administrativa, promovido por la progenitora de la accionante –radicado 52-001.11-01-2009-025- el que culminó con la providencia del 30 de julio de 2009, en la que decidió: “ PRIMERO.- Declarar para todos los efectos legales y reglamentarios, que dentro del trámite impartido al proceso número 2007-0193, tramitada en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (N), no se verificaron actuaciones u omisiones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia radicadas en cabeza de la Doctora DORALBA PANTOJA DE SARASTY, titular del despacho.
(…) TERCERO.- Notificar en forma personal del contenido de la presente decisión al señor (sic) MARTHA LUCÍA TAPIA ZAMBRANO, informándole que contra esta decisión procede el recurso de reposición en la vía gubernativa, que se deberá interponer dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de notificación, ante este mismo funcionario, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo, Art. 50 y s.s.”. 6.
Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico y proceder del juez ejecutor de la pena, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se han ejercitado al interior del proceso, como correspondía, entre ellos, la menta vigilancia judicial administrativa, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc