Micelio
T-47715 (04-05-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 1895 de 1989Decreto 2266 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 30 de 1986Ley 733 de 1996Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47715 OSCAR ALBERTO MONTOYA MONTOYA PRIMERA INSTANCIA PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47715 OSCAR ALBERTO MONTOYA MONTOYA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OSCAR ALBERTO MONTOYA MONTOYA, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y Lavado de activos y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho, en el asunto que allí se tramitara.

LA DEMANDA Afirma el accionante que mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Beatriz Elena Arroyave Giraldo, el 25 de junio de 2004, adquirió libre de toda restricción o gravamen, el derecho de dominio del camión marca Chevrolet, línea Codiak 209 C7HO, modelo 1996 de placas BDA 156. Refiere que antes de proceder a la adquisición del mencionado automotor, verificó en la Secretaría de Tránsito de Bogotá respecto de la procedencia del mismo y su situación jurídica, a la vez que obtuvo el paz y salvo de la empresa Cofacarga S.A., al cual se encontraba afiliado, así como la revisión técnica por parte de la Policía Nacional, quien el 14 de febrero de 2002, determinó que el motor, chasis y serie son originales de fábrica, que los colores corresponden a los indicados y que revisados los archivos de vehículos hurtados, no registra antecedentes a esa fecha.

Expone que luego de adquirido el vehículo, gestionó y obtuvo el traslado de la tradición de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, a la Secretaría de Transportes de Sabaneta, donde en la actualidad se encuentra radicada. Sostiene que el 17 de marzo de 2010, acudió a la Secretaría de Tránsito de Sabaneta para averiguar acerca del saldo de los impuestos del vehículo, fecha en que conoció el texto de una comunicación enviada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en el año 2009, en la cual se hace mención al comiso definitivo del mismo, como consecuencia de haber sido objeto de extinción de dominio a través de fallo proferido el 26 de mayo de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de diciembre del mismo año, a la vez que advierte que el nuevo propietario es “la Dirección Nacional de Estupefacientes Nit. 800.101.599-5 –Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado- (FRISCO)”.

Indica que no conoce las razones por las cuales fue decretada la extinción del derecho de dominio del bien, a pesar de que la providencia confirmatoria del fallo de primera instancia es posterior a la fecha en la cual se hizo dueño del automotor, ya que nunca fue citado al proceso, ni tuvo al alcance medio alguno de información para conocer cualquier irregularidad en torno al mismo.

En los archivos de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Sabaneta, de donde fue extractada la información, se advierte que el vehículo “no tiene pendientes judiciales registrados”. Como quiera que la decisión de extinguir el derecho de dominio que sobre el mismo ha detentado desde hace seis años, sin que se hubiera enterado de la existencia de las decisiones que son objeto de la demanda, como tampoco que se hubiera inscrito medida alguna en el registro a cargo de las autoridades de tránsito, y por consiguiente la medida se torna ilegal, arbitraria y sorpresiva, acude al mecanismo de amparo, con el fin de que se le proteja el debido proceso y como consecuencia de ello el derecho a la propiedad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias. El Asesor de la Subsección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, expone que esa entidad es ajena a la pretensión incoada por el actor, toda vez que su función, de conformidad con la ley, es la de administrar los bienes que dejan a su disposición las autoridades jurisdiccionales, utilizando cualquiera de las modalidades de administración de los bienes incautados indicadas en la ley 785 de 2002, y no la de definir situaciones jurídicas sobre bienes en particular.

Sostiene que dentro del proceso de extinción del derecho de dominio, el actor cuenta con los medios de defensa como son los recursos y las etapas probatorias para establecer la viabilidad de su oposición, lo cual hace improcedente la demanda de tutela. La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, refiere que el 3 de noviembre de 1998 dio inicio formal a la acción de extinción de dominio sobre varios bienes de propiedad de Leónidas Vargas Vargas, entre ellos el camión de placas BDA 156 marca Chevrolet, de la empresa Molinos Rico Arroz, cuyos propietarios eran Sandra y José Luis Vargas Joven, quienes elevaron oposición, solicitando la improcedencia de la acción y la desafectación del mismo.

Garantizada en lo posible la notificación de tal proveído, se designó curador ad-litem, a quien se enteró de la decisión de inicio de procedimiento y representó las personas que se consideraban con interés en el trámite procesal. Mediante decisión de 16 de julio de 2001, se declaró la procedencia de la acción constitucional, decisión que al ser recurrida, fue confirmada el 23 de septiembre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, a través de sentencia de 26 de agosto de 2004 decretó la pérdida del derecho de dominio, entre otros, del vehículo mencionado, decisión que al ser recurrida fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de diciembre del mismo año. En consecuencia, como quiera que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal y material, que permitan un nuevo análisis de su contenido y tampoco la necesidad latente de intervención por el juez constitucional, solicita se niegue el amparo.

El titular del Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado expone que el vehículo de placas BDA 156 objeto de la acción de tutela, dentro del trámite de extinción que se adelantó en el Juzgado Primero de la misma especialidad, figura a nombre de la firma Molinos Rico Arroz, de propiedad de Leónidas Vargas y su núcleo familiar. Refiere que mediante oficio 3512 de 6 de noviembre de 1998, dirigido a la Secretaría de Tránsito, se comunicó la incautación y consiguiente suspensión del poder dispositivo del mencionado vehículo, razón por la cual se libró despacho comisorio a la Fiscalía de El Guamo, quien el 15 de enero de 1999 procedió a la incautación y dejó como depositario del mismo al señor Jaime Guzmán Navarro.

Expone que a folio 260 del cuaderno 17, obra edicto con certificación radial, relacionando como número 6 el vehículo de placas BDA 156 marca Chevrolet. Afirma que de la revisión de la actuación no obra constancia alguna en cuanto a que la Secretaría de Tránsito haya informado sobre el no registro de medidas cautelares ordenadas e impuestas y el traslado de cuenta del mismo al municipio de Sabaneta, como lo afirma y demuestra el accionante.

Indica que no se socavó el derecho a la defensa, ni el debido proceso del actor, toda vez que con fundamento en el acopio de pruebas, la gestión procesal se surtió en debida forma tras el análisis hecho por la Fiscalía y el Juzgado con respecto al vehículo de placas BDA 156, de donde claramente se advierte que se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio obrantes en el proceso, sobre cuya base se hizo una estricta valoración que concluyó con la extinción de dominio del aludido automotor, de modo que no se trató de un total desconocimiento del debido proceso en ninguna de sus expresiones, pues el fallo contiene la estimación ponderada, juiciosa e imparcial de los medios de convicción que militan en el proceso y que condujeron a confirmar no solo el origen ilícito del bien afectado, sino la relación directa y patrimonial entre la sociedad Molinos Rico Arroz y las actividades delictivas de Leónidas Vargas Vargas, razón por la cual se produjo la ocupación de dicha empresa, en la que fue encontrado el vehículo objeto de cuestionamiento.

Agrega que el señor OSCAR ALBERTO MONTOYA, en momento alguno se constituyó como parte en el estadio procesal correspondiente, ya que su nombre surge en este momento reclamando derechos sobre un bien que, como quedó reseñado, fue afectado desde un comienzo con medidas cautelares y finalmente declarado extinguido en sentencias de primera y segunda instancia que han hecho tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. El artículo 29 de la Carta prevé que corresponde a las autoridades judiciales, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, que se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten.

La garantía del debido proceso, consiste no solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.

Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas. La extinción de dominio, ha sostenido la Corte Constitucional es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política.

En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna. En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, señaló la citada Corporación, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurrió así, debe ser probado en el curso del proceso y es viable la declaración de extinción del dominio.

En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aún tratándose de bienes de procedencia ilícita o afectada por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 34 de la Constitución, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intención proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jurídico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con él, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los términos descritos por ella.

Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretación exagerada y de imposible aplicación, en términos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigación exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a él le vendieron o le transfirieron el dominio.

Esa es una responsabilidad de las autoridades públicas competentes. Si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinción del dominio, toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso ilícito "a sabiendas", o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jurídica del encargo o la fiducia. 3.

En el caso objeto de análisis la demanda de amparo va encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia a través de la cual se declaró y confirmó la extinción del derecho de dominio del camión de placas BDA 156 marca Chevrolet, por haberse desconocido flagrantemente los derechos fundamentales del accionante.

De la revisión de la actuación, verifica la Sala que la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos a través de resolución de 3 de noviembre de 1998, adicionada el 5 de enero de 1999, dispuso el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes radicados en cabeza de LEONIDAS VARGAS VARGAS, sus familiares, colaboradores y sociedades por aquellos conformadas, por cuanto estos fueron producto de actividades ilícitas, de quien resultara condenado por el extinto Juzgado Regional de Medellín a la pena principal de 19 años de prisión y multa de tres mil setecientos diecisiete millones ciento cuarenta mil trescientos veintidós pesos, como autor responsable de infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, con el agravante del artículo 38 ibídem, en concurso con infracción al artículo 1º del Decreto 1895 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, y con el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, ordenando el embargo y la consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles allí relacionados, así como “LA INCAUTACIÓN y consiguiente SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO del vehículo distinguido con las placas BDA 156 marca Chevrolet, clase camión, propiedad de MOLINO RICO ARROZ LTDA”, para lo cual dispuso oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, a fin de que procediera a inscribir la medida cautelar ordenada.

No obstante la orden así dispuesta, de acuerdo con el certificado de tradición que se allegara a la actuación, ello no se cumplió, continuando el diligenciamiento su curso normal, dando lugar a la emisión de la sentencia de 26 de agosto de 2004, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “ ORDENAR la extinción del derecho de dominio de los bienes descritos en el numeral VI de este fallo, bajo el título BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, así como los demás derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o uso, conforme a las razones indicadas en la presente decisión”, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de fallo de 30 de diciembre de 2004. 4.

De la actuación así referenciada, concluye esta Sala de Decisión de Tutelas, que en el trámite de la actuación, la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio omitió el deber constitucional y legal de velar porque la orden dada en el asunto sometido a su conocimiento se cumpliera, hecho que conllevó a que el camión continuara de manera libre en el comercio, circunstancia que dio lugar a que aquél que figuraba como titular del derecho de dominio, “MOLINOS RICO ARROZ”, lo vendiera el 21 de agosto de 2001 a Julián Cardona Velásquez, quien el 26 de febrero de 2003 realizó el traspaso a la Comercializadora Giraldo Echeverry, empresa que el 18 de marzo de 2004 lo vendió a Jorge Ignacio Ruiz Franco, el cual, en la misma fecha lo traspasó a Beatriz Helena Arroyave Giraldo, la cual el 25 de junio de ese año lo vendió al hoy demandante.

De haberse cumplido los ritos previstos en la normatividad procesal vigente, sin lugar a dudas OSCAR ALBERTO MONTOYA MONTOYA habría estado en condición de establecer con el certificado de tradición que el vehículo se encontraba fuera del comercio por orden judicial, y a partir de ello, decidir de manera libre y voluntaria si lo adquiría en tales circunstancias.

Cabe observar que aunque en la actuación se designó curador ad litem, éste no ejerció defensa alguna en favor del demandante pues, de una parte, tal como lo señaló en su respuesta el juzgado que actualmente tiene a cargo el proceso, quien equívocamente fue referida a lo largo del mismo como propietaria del automotor fue la empresa MOLINOS RICO ARROZ–, la cual estuvo debidamente asistida por apoderado judicial-, luego el curador no podría representar los supuestos intereses de quien se encontraba asistida judicialmente; y, de otra, porque la función del curador ad litem es representar los intereses de las personas indeterminadas que pudieran resultar afectadas o de aquellas que estando determinadas no quieran comparecer al proceso, que no es el caso, pues para esa fecha el demandante no había adquirido el bien y en esa medida ningún interés le asistía en las resultas de ese proceso, ni en constituirse en parte.

Adicionalmente, por cuanto para la fecha en que éste adquirió el camión,- 25 de junio de 2004-, ninguna anotación en el historial de la oficina de transito aparecía, única forma de darle publicidad e impedir o por lo menos advertir a terceros de la situación jurídica del bien. Siendo lo anterior así, es claro que los errores cometidos por la administración de justicia no pueden ser asumidos por los particulares que actúan de buena fe, condición que por lo menos sumariamente está acreditada por el accionante con la documentación allegada al trámite tutelar.

La Corte Constitucional, en sentencia C-740 de 2003, al revisar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002 “ por la cual se deroga la Ley 733 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio ”, en relación con el principio de la buena fe, sostuvo: “Debe tenerse en cuenta que, quien adquiere un bien con el producto de una actividad ilícita, intentará deshacerse de él enajenándolo o permutándolo, por cuya transacción recibirá un bien o recurso equivalente.

En tales casos, aunque el bien salió de su dominio, lo recibido por dicha transacción puede ser objeto de extinción de dominio, dado que ningún amparo constitucional puede tener el provecho o ventaja obtenido de una actividad dolosa. “Y si se trata de quien, por compra o permuta ha recibido el bien ilícitamente adquirido directa o indirectamente, y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud para aprovechar en su beneficio las circunstancias o con el objeto de colaborar o encubrir a quien lo adquirió ilícitamente, por ser éste un tercero adquirente de mala fe será también afectado por la extinción de dominio.

“Entonces, en el caso de los bienes adquiridos por enajenación o permuta, es de vital importancia determinar si el tercero adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave, pues de ser así es viable la extinción de dominio. En caso contrario, es decir, si el tercero a quien se le traspasó un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita es de buena fe debe protegérsele su derecho, bajo determinadas circunstancias, y no sería viable la extinción de dominio.

“La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.

Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529). “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. “La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “ Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

“Se pregunta: ¿quién ha cometido un error semejante debe ser tratado en la misma forma en que es tratado quien obra con una buena fe o buena fe no cualificada, o si por el contrario, habrá necesidad de dotar de efectos jurídicos superiores la buena fe exenta de culpa?. “El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fe exenta de culpa.

Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fe exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resulto aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía”. “Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

“La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.

“Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c ) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legitimo dueño”.

“En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”. Corolario de lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia del señor OSCAR ALBERTO MONTOYA MONTOYA, vulnerados por la Fiscalía Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, hoy 12 de la misma especialidad y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite surtido en el proceso de extinción de dominio relacionado con LEONIDAS VARGAS VARGAS, lo que conlleva a dejar sin efecto parcialmente las sentencias proferidas en su orden el 26 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, pero, exclusivamente en cuanto se dispuso la extinción del derecho de dominio del camión marca Chevrolet, modelo 1996 de placas BDA 156.

En consecuencia, se ordena al Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia retome el asunto y permita el ingreso a la actuación a través del trámite incidental del señor OSCAR ALBERTO MONTOYA MOTOYA, con el fin de que pueda reclamar sus derechos en relación con el vehículo de placas BDA 156 marca Chevrolet, como tercero de buena fe.

También resulta pertinente ordenar a la Oficina de Tránsito de Sabaneta (Antioquia), que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a suprimir la cancelación administrativa realizada el 17 de diciembre de 2008, con base en el oficio SBI-VEH-0215 Acta 40951 de la Coordinadora Grupo Vehículos de la Subdirección de Bienes, de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia del señor OSCAR ALBERTO MONTOYA MONTOYA, vulnerados por la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, hoy Doce de la misma especialidad y, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, dejar sin efecto parcialmente las sentencias proferidas en su orden el 26 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de la misma anualidad, pero, exclusivamente en cuanto se dispuso la extinción del derecho de dominio del camión marca Chevrolet, modelo 1996 de placas BDA 156.

Se ordena al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia retome el proceso de extinción de dominio que se adelantara en contra de LEONIDAS VARGAS VARGAS y permita el ingreso a la actuación a través del trámite incidental, del señor OSCAR ALBERTO MONTOYA MOTOYA, con el fin de que pueda reclamar sus derechos en relación con el vehículo de placas BDA 156 marca Chevrolet, como tercero de buena fe. 2.

Ordenar a la Oficina de Tránsito de Sabaneta (Antioquia), que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a suprimir la cancelación administrativa realizada el 17 de diciembre de 2008, con base en el oficio SBI-VEH-0215 Acta 40951 de la Coordinadora Grupo Vehículos de la Subdirección de Bienes, de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la Oficina de Tránsito de Sabaneta, a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y Lavado de activos, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y al accionante para efectos puramente informativos. 4.

De no ser impugnada la presente decisión enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia C-176 de 1994. � Sentencia C-374/97. � Ver folios 13 y 15 de la actuación. � Ver folio 13 de la actuación. � Sentencia del 23 de junio de 1958.

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